martes, 31 de octubre de 2017

PORQUE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 19.640 PUEDEN SER SUPRIMIDOS POR DECRETO PRESIDENCIAL.










(C) Dr Federico Rauch. Permitida su reproducción total.

Recientemente, una empresa fueguina ha demandado al Estado Nacional, solicitando que la Justicia Federal, -en definitiva la Corte Suprema de Justicia de la Nación- declare que el Poder Ejecutivo nacional ha perdido a partir del año 2010 la facultad que le otorga el artículo 32 de la ley 19.640. Dicho en lenguaje llano: Que las exenciones fiscales indirectas (al consumo), directas y a la actividad industrial establecidas por el régimen de promoción fiscal e industrial de la famosa ley 19.640, no tienen fecha de vencimiento, ni el Poder Ejecutivo puede reducirlas o suprimirlas, a pesar de que la ley así lo establece en el citado artículo.


El Abogado patrocinante de la demanda, en una entrevista realizada por un canal de cable el primero de ese mes, sostuvo que el artículo 32 al que calificó como una “delegación legislativa” ha perdido vigencia desde el 2010 y por ende, los beneficios fiscales de la ley 19.640 no pueden ser suprimidos por un decreto del Poder Ejecutivo, como reza dicho artículo. Dijo que esto se deduce –a su criterio- de los fundamentos de una sentencia de la Corte dictada en abril del 2014, que invoca en apoyo de la demanda presentada.


Por desgracia, y tal como evidentemente han evaluado los cientos de abogados de las principales afectadas, es decir las petroleras y distribuidoras, esto esta muy lejos de ser así, y es tal vez la razón por la cual no han promovido semejantes demandas.


El problema radica en la notable confusión de concepto entre lo que la Corte ha definido reiteradamente como una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer una ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.


Es que una cosa es crear tributos, potestad legisferante exclusiva del Poder Legislativo, y otra muy distinta “Cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a titulo de una facultad propia consagrada por el art. 86, inc. 2°, de la Constitución, y cuya mayor o menor extensión queda consagrada por el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo.”, pues “En los supuestos de delegación impropia, el legislador encomienda al Ejecutivo la determinación de aspectos relativos a la aplicación concreta de la ley, según el juicio de oportunidad temporal o de conveniencia de contenido que realizará el poder administrador: tales reglamentos se encuentran previstos en el art. 86, inc. 2°, de la Constitución”. (C.S.J.N. FALLOS 316:2624).


En simples palabras, significa que la ley encomienda al Poder Ejecutivo que evalúe luego de transcurrido un lapso temporal razonable, si en función de las nuevas circunstancias económicas, de mercado, sociales, políticas de soberanía ect. debe modificar, o eliminar parte o todas las exenciones fiscales otorgadas. Ejemplos de este tipo de reglamentación existen en cientos de leyes y nadie las ha cuestionado exitosamente.


El precedente de la Corte invocado por el colega  también dice eso, pero se refiere a una situación completamente diferente, donde lo que ocurrió fue que una repartición administrativa, violando la prohibición constitucional que introdujimos en la reforma constitucional de 1994,  creó un impuesto (un derecho de exportación) y el afectado requirió correctamente su anulación. En el caso mencionado, la Corte anulo ese impuesto creado, y para ello reiteró las diferencias entre una delegación legislativa y legítimo ejercicio de reglamentación y aplicación concreta de la ley conforme el legislador lo indique.


En palabras de la Corte:

No existe aquí transferencia alguna de competencia. El legislador define la materia que quiere regular, la estructura y sistematiza, expresa su voluntad, que es la voluntad soberana del pueblo, en un régimen en sí mismo completo y terminado, pero cuya aplicación concreta -normalmente en aspectos parciales- relativa a tiempo y materia, o a otras circunstancias, queda reservada a la decisión del Poder Ejecutivo que, en nuestro caso es, junto con el Legislativo y el Judicial, Gobierno de la Nación Argentina. El Poder Legislativo, muy por el contrario de transferirla, ejerce su competencia, y dispone que el Ejecutivo aplique, concrete o "ejecute" la ley, según el "standard" inteligible que el mismo legislador estableció, es decir, la clara política legislativa, la lógica explícita o implícita, pero siempre discernible, que actúa como un mandato de imperativo cumplimiento por parte del Ejecutivo. Estos reglamentos también se encuentran previstos en el art. 86, inc. 2ll, de la Constitución -una norma que, no puede dejar de ser advertido, no se encuentra en su similar norteamericana, lo que refuerza aún más la constitucionalidad, en nuestro sistema, de este tipo de decretos- por lo que, en realidad, son también decretos de ejecución de la ley, aunque con un contenido diverso que los analizados bajo ese nombre en primer término. Se trata de reglamentos de ejecución sustantivos ya que no tienen como finalidad establecer el procedimiento según el cual la Administración aplicará la ley -aunque también pueden hacerlo- sino regular, por mandato del legislador, la concreta aplicación de la ley en la sustancia misma del objeto o finalidad por ella, definidos. Esta segunda especie de reglamentos de ejecución -que sólo impropiamente pueden denominarse "delegados"- también, por supuesto, encuentra el límite del citado art. 86, inc. 2ll, in fine, no pueden alterar el espíritu de la ley, es decir, la política legislativa que surge del texto aprobado por el Congreso. Pero ello no sólo con relación a la norma reglamentada, sino con respecto a todo el bloque de legalidad que conforma, con dicha ley, un sistema, un "programa de gobierno aprobado por el Congreso" (FALLOS 316:226 punto 14)


Y tal como lo reitera expresamente la Corte en el precedente “Camaronera Patagónica S.A.” citado por el colega, "la validez del reconocimiento legal de atribuciones libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, está  condicionada a que la política legislativa haya sido claramente establecida, pues el órgano ejecutivo no recibe una delegación (en sentido estricto pros cripta por los principios constitucionales) sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que ~e es propia (art. 86, inc. 2° de la Constitución Nacional) cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo" (Fallos: 315:2530).

En síntesis: La Corte ha dicho exactamente lo contrario.  



De manera que lamentablemente creemos no existe una “bomba jurídica” recién descubierta que ampare a los fueguinos de estar a tiro de un decreto del Poder Ejecutivo en relación a la vigencia y alcance de la ley 19.640. 


Este dato no es menor, porque una compresión equivocada acerca de nuestra situación puede y significará el desastre  en una solución para el futuro de una provincia grande. Solo un debate serio y con la multiplicidad de fundamentos económicos, sociales y políticos  que tenemos los fueguinos, podremos introducir la necesidad de reformar y poner en valor la ley 19.640 garantizando por ley la estabilidad fiscal como ha hecho Brasil hasta el 2073.

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