lunes, 15 de febrero de 2021

Ampliación de la Ley N° 23.592

ACTOS DISCRIMINATORIOS.
Ampliación de la Ley N° 23.592

Amplianse los conceptos y medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1°.- Sustituyese el art. 1 de la ley 23.592 por el siguiente:
ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social, caracteres físicos, el uso de dispositivos médicos, o si una persona no ha recibido tratamiento médico.”

ARTICULO 2°.- Incorpóranse y renumeránse los siguientes artículos a la ley 23.592:
ARTICULO 7°.- El término"Dispositivo médico" significa en esta ley un instrumento; aparato; implemento; máquina; implante; reactivo para uso in vitro; software; o cualquier material, incluida una mascarilla, protector facial o cubierta facial de tela; y otros artículos similares o relacionados, diseñados para ser utilizados, solos o en combinación, por seres humanos con el siguiente fin médico: (A) Diagnóstico, prevención, seguimiento, tratamiento o alivio de una enfermedad; (B) Diagnóstico, seguimiento, tratamiento, alivio o compensación de una lesión; (C) Investigación, reemplazo, modificación o apoyo de la anatomía o de un proceso fisiológico; (D) Sustentar o sostener la vida; (E) Control de la concepción; (F) Desinfección de un dispositivo médico; o (G) Proporcionar información mediante el examen in vitro de muestras derivadas del cuerpo humano.”
ARTICULO 8°.- El término "Tratamiento médico" significa en esta ley un procedimiento o medicamento, ya sea de naturaleza farmacéutica u homeopática, recibida o administrada a un individuo, incluida una inmunización con el propósito de tratar o prevenir una afección médica, enfermedad, dolencia o enfermedad contagiosa;”
ARTICULO 9°.- El cumplimiento de la presente ley será obligatorio para todos las personas privadas y públicas en todo el territorio nacional. Ninguna autoridad provincial o municipal o autoridad de aplicación de cualquier tipo, podrá establecer y otorgar excepciones que impliquen su incumplimiento.”
ARTICULO 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ - Carlos A. BRAVO - Antonio J. MACRIS.

ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.