ACTOS DISCRIMINATORIOS.
Ampliación de la Ley N° 23.592
Amplianse los conceptos y medidas para
quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO
1°.- Sustituyese el art. 1 de la ley 23.592 por el siguiente:
“ARTICULO
1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de
algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de
los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a
dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y
a reparar el daño moral y material ocasionados.
A
los efectos del presente artículo se considerarán particularmente
los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales
como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o
gremial, sexo, posición económica, condición social, caracteres
físicos, el uso de dispositivos
médicos, o si
una persona no ha
recibido tratamiento médico.”
ARTICULO
2°.-
Incorpóranse y renumeránse los siguientes artículos a la ley
23.592:
“ARTICULO
7°.- El
término"Dispositivo
médico" significa en
esta ley un
instrumento; aparato; implemento;
máquina; implante; reactivo para uso in vitro; software; o
cualquier material,
incluida una mascarilla, protector facial o cubierta facial de tela;
y otros artículos similares o relacionados, diseñados
para ser utilizados, solos o en combinación, por seres humanos con
el siguiente fin médico: (A) Diagnóstico, prevención, seguimiento,
tratamiento o alivio de una enfermedad; (B) Diagnóstico,
seguimiento, tratamiento, alivio o compensación de una lesión; (C)
Investigación, reemplazo, modificación o apoyo de la anatomía o de
un proceso fisiológico; (D) Sustentar o sostener la vida; (E)
Control de la concepción; (F) Desinfección de un dispositivo
médico; o (G) Proporcionar información mediante el examen in vitro
de muestras derivadas del cuerpo humano.”
“ARTICULO
8°.-
El
término "Tratamiento
médico" significa en
esta ley un
procedimiento o medicamento, ya sea de naturaleza farmacéutica u
homeopática, recibida o administrada a un individuo, incluida una
inmunización con el propósito de tratar o prevenir una afección
médica, enfermedad, dolencia o enfermedad contagiosa;”
“ARTICULO
9°.-
El
cumplimiento de la presente ley será obligatorio para todos las
personas privadas y públicas en todo el territorio nacional.
Ninguna
autoridad provincial o municipal o autoridad de aplicación de
cualquier tipo, podrá establecer y otorgar excepciones que impliquen
su incumplimiento.”
“ARTICULO
10°.-
Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ -
Carlos A. BRAVO - Antonio J. MACRIS.”
ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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