A PROPÓSITO DEL INSÓLITO CONFLICTO INSTITUCIONAL EN EL PODER JUDICIAL.
El Consejo de la Magistratura y su "guerra" basada en Citas Falsas
Dr. Federico Rauch
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Hoy trataré el conflicto intitucional desatado por una decisión del Consejo de la Magistratura. Se trata de la acordada N.º 646 suscripta por cinco (5) consejeros Abogados los Dres. Martinez de Sucre, Cristiano, Vuoto, Pagano Zavalia y Castelli, y 2 consejeros legos, el Lic. Canals y el Sr. Lechman.
No examinaré el asunto desde una perspectiva académica ni como jurista, sino principalmente desde una mirada institucional y de política constitucional, como lo hice en la Convención Nacional Constituyente cuando nos tocó debatir la sustitución del procedimiento de elección de magistrados y su remoción, que hasta ese momento se realizaba centralmente en el Congreso Nacional, por el adoptado -aunque completamente diferente- por la recién creada provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, 3 años antes, en base a propuestas y textos del ya fallecido Dr. Pedro José Frías.
Y lo haré en un lenguaje llano y simple, lejos de la retórica tribunalicia, para el entendimiento de todos.
LAS REGLAS DEL JUEGO
El Consejo de la Magistratura fueguino es y ha sido muy diferente del Nacional. Es un órgano no jurisdiccional, y por ende de carácter administrativo, que integra el Poder Judicial de Tierra del Fuego, creado por la Constitución de Tierra del Fuego en 1991, al que se le adjudicó el deber y la tarea de proponer a los Poderes Ejecutivo y Judicial los jueces y el Abogado del Tribunal Cuentas, y prestar el acuerdo -es decir aceptar o no- las designaciones de los fiscales, defensores oficiales y el resto de empleados y funcionarios judiciales que integran la nómina del Poder Judicial. (Inc. 1 a 4 del art. 161 CP)
El segundo rol que se asignó fue uno de los poderes más relevantes para la salud de una República democrática, la tarea de disponer la remoción de todos los jueces y funcionarios judiciales, incluidos los propios miembros del Superior Tribunal de Justicia. (inc. 5 del art. 161).
La remoción se instrumenta mediante un procedimiento administrativo no judicial, llamado enjuiciamiento, similar en sustancia, exigencias y alcance al juicio político que esta Constitución regula para el caso del Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros, los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Estado y que es instrumentado por el Poder Legislativo. (arts. 162, 114 a 122).
En ambos casos, sus decisiones son actos administrativos -como los decretos del Poder Ejecutivo o las resoluciones del Presidente de la Legislatura- para cuya validez se deben satisfacer los requisitos esenciales establecidos por la ley.
En especial deben ser públicos y debidamente motivados.
Motivar una decisión significa que la ciudadanía pueda comprender el razonamiento y los hechos que fundamentan la decisión, y así formarse una opinión favorable o crítica respecto de los actos de gobierno.
Esta exigencia se halla estrechamente vinculada a las garantías de publicidad, de libertad de expresión y del derecho de fiscalizar el desempeño de los funcionarios públicos electos y no electos.
Estos derechos solo se encuentran en los sistemas de gobernaza democráticos y con división del poder, es decir en las Repúblicas.
Al no ser actos judiciales, las decisiones de este tipo -cualquiera sea el nombre que se les dé- no tendrán más efecto que el de destituir al enjuiciado e inhabilitarlo para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
Aclaro esto, porque las etiquetas o nombres que se utilicen para estos procedimientos pueden confundir a la ciudadanía -y de hecho lo hacen- sobre el carácter de estos “juicios”, que como vengo diciendo, no constituyen actos judiciales pasados ante autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto como todo acto no judicial, su validez y ejecución puede ser revisada por el Poder Judicial, quien finalmente determinará mediante sentencia debidamente motivada, su validez o invalidez, confrontando la decisión frente a las reglas de la Constitución (nacional y provincial).
También vale la pena puntualizar, que tales resoluciones no constituyen meramente “decisiones de carácter político” como afirman algunos, para sostener que no se requiere un procedimiento que asegure el derecho a ser oído, ofrecer y producir prueba relevante y obtener una decisión motivada en ella, bastando la mera decisión ideológica o política como fundamento de la decisión de mantener o no en el cargo al acusado.
De allí se colige que tales decisiones son siempre revisables dentro del marco de la arbitrariedad y la razonabilidad.
Es decir, ninguna de las decisiones de remoción están exentas de ser revisadas por un tribunal de justicia integrado conforme a los arts. 34 de la Constitución Provincial y 18 de la Nacional.
En ese marco constitucional actual encuadraré mi análisis sobre las decisiones adoptadas recientemente por el Superior Tribunal de Justicia y el Consejo de la Magistratura, instrumentadas por actos de gestión y ejecución administrativos denominados “acordadas”.
LAS OPINIONES SON LIBRES, PERO LOS HECHOS SON SAGRADOS (Carlos Fayt).
El pasado 6 de mayo del corriente año, el primero dictó la acordada N.º 24, que decidió no designar a una funcionaria judicial, promovida por el Consejo a juez de familia y minoridad, por no encontrarse acreditadas condiciones suficientes de razonabilidad en la propuesta.
La decisión se instrumentó en 21 páginas debidamente motivadas en los votos de los ministros Javier Darío Muchnik, María del Carmen Battaini, y Carlos Gonzalo Sagastume. (art. 152 de la Constitución).
El 11 de mayo, el Consejo dictó la acordada N.º 692 por la que decidió emplazar al Superior Tribunal de Justicia por término de 5 días para que deje sin efecto su decisión y designe a la funcionaria propuesta.
La decisión se instrumentó en 2 páginas suscriptas por los 7 consejeros actuales y motivada únicamente en cuatro precedentes que citan, uno del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Tierra del Fuego, otro del Diario de Sesiones de la Legislatura al tratar la ley reglamentaria del Consejo y dos que adjudican al propio Superior Tribunal de Justicia.
Se trata de un solo párrafo de ocho (8) líneas.
Como esa es TODA la motivación de la decisión, no obstante tratarse de un acto institucional de extrema gravedad, un verdadero CONFLICTO INSTITUCIONAL dentro del Poder Judicial, que requiere extremar el cuidado y la responsabilidad de quienes lo promueven, me tomé el trabajo de verificar la veracidad de los motivos expuestos para desatarlo, en el medio de otro conflicto entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo para reformar sustancialmente la actual Constitución de los fueguinos.
Es decir, la ciudadanía y en especial los abogados que representan a quienes acuden a la justicia, esperan y exigen de los consejeros un comportamiento leal, acorde y riguroso en los fundamentos que exponen para desatar este inédito conflicto que agrega una mayor y fuerte inestabilidad institucional y política en la actual situación de provincia.
Bien, esto es lo que encontré:
1. La cita de respaldo o apoyo al Consejo es falsa.
El establecimiento del Consejo de la Magistratura en la Convención Constituyente fueguina se trató el 3 de mayo de 1991 y las deliberaciones de sus convencionales se hallan recogidas en las páginas 1365 a 1366 del tomo II del Diario de Sesiones. De su simple lectura surge que ninguno de los Convencionales que hicieron uso de la palabra cuestionó, o puso en duda la atribución del Poder Judicial o el Ejecutivo de decidir la designación o no de los candidatos propuestos.
El art. 161 fue votado sin modificaciones, como el resto aplicando la mayoría simple que el MOPOF poseía. Es decir 11/8 votos.
2. La cita a las deliberaciones registradas en el Diario de Sesiones de la Legislatura en la sanción de la ley N.º 8 que reglamenta el funcionamiento y atribuciones del Consejo de la Magistratura también es falsa.
El asunto se trató sobre tablas a pedido del jefe del partido político que poseía la mayoría simple, el MOPOF, (el abogado Demetrio Martinelli) en la reunión N.º 17 de la cuarta sesión ordinaria el 26 de marzo de 1992.
De la transcripción completa y fiel de las deliberaciones y fundamentos expuestos por los legisladores que intervinieron e hicieron uso de la palabra en tratamiento el asunto N.º 076/92, luego la ley 8, surge que más allá de las diferentes posiciones entre la minoría y la mayoría, reflejadas en diversos dictámenes, ningún legislador cuestionó, o puso en duda la atribución del Poder Judicial o el Ejecutivo de decidir la designación o no de los candidatos propuestos.
Lo que si se observa claramente en el debate, es que el modelo propuesto por la minoría es el que finalmente se votó en la Convención Nacional que introdujimos en la reforma de 1994 y que actualmente rige en la justicia nacional y federal.
Precisamente, ese modelo se alinea con el requisito previo de acreditar idoneidad técnica para el cargo judicial mediante concursos de oposición y antecedentes evaluados anónimamente por jurados de especialistas de trayectoria y experiencia comprobada.
El modelo impuesto en Tierra del Fuego tres años antes por el contrario, desecha la idoneidad y deja en manos discrecionales de los consejeros la selección en reuniones secretas o reservadas, mediante rondas de votación eliminatorias y en fechas arbitrarias, sin plazos ni control ciudadano alguno.
Recientemente han decidido transmitir por youtube pero la ley no se ha modificado por lo que la decisión de hacer publicas las reuniones y las votaciones sigue siendo una facultad discrecional de los consejeros de turno.
Prueba de ello, es que la reunión donde se suscribió la acordada que motiva esta nota no fue transmitida, es decir fue secreta.
3. La cita al expediente Nº 286/94 SSA, de la acordada Nº 75/94 también es falsa.
De la lectura de dicha acordada y sus votos, no surge que ningún Ministro haya cuestionado, o puesto en duda la atribución del Poder Judicial o el Ejecutivo de decidir la designación o no de los candidatos propuestos, tal como literalmente lo dispone la Constitución.
En efecto, de su lectura surge que en Septiembre de 1994, los Ministros Carranza y Gnecco votaron designando a Alejandro Pagano Zavalía (padre del actual consejero que firmó la acordada) como juez del Tribunal de Juicio en lo Criminal, mientras que el Ministro Cortelezzi votó por la no designación del referido, por lo que por mayoría se lo designó. Por otra parte, al no tratarse de un acto judicial pasado en autoridad de cosa juzgada, sino meramente administrativo, la opinión y fundamentos expuestos por aquellos ministros en modo alguno pueden ser considerados como precedentes a los fines de decidir en otro caso completamente diferente 32 años después.
No puedo dejar de advertir la coincidencia de que el caso haya sido en relación un juez actualmente en funciones y padre de uno de los consejeros abogado que suscribe la acordada.
4. Finalmente, se cita como “confirmación” una sentencia dictada por los jueces Javier Darío Muchnik y Francisco J. de la Torre en el caso del contador Ricciuti, Claudio Alberto, quien presentara la renuncia al cargo de miembro del Tribunal de Cuentas de la Provincia al momento en que se le iniciara juicio político en la Legislatura y ésta no le fuera aceptada.
En este caso, patrocinado por el Dr. Demetrio Martinelli, el renunciante solicitó al STJ la nulidad del decreto del Poder Ejecutivo por el que no se le aceptó la renuncia.
Nuevamente, la cita es manifiestamente falsa.
En efecto, de la lectura de los motivos y consideraciones expuestas en el voto del ahora atacado Juez Javier Darío Muchnik, y con la simple adhesión del Juez Francisco J. de la Torre, quien incumplió con el deber de motivar su voto como lo dispone el art. 152 de la Constitución, surge con toda claridad que en ningún momento el juez Muchnik cuestionó, o puso en duda la atribución del Poder Judicial o el Ejecutivo de decidir la designación o no de los candidatos propuestos, como afirman los actuales Consejeros.
Bien, esto quiere decir que la acordada N.º 692 del Consejo de la Magistratura que desencadena un inédito conflicto en el Poder Judicial, tiene como únicos fundamentos o motivaciones citas falsas.
Ello podría tener graves consecuencias.
En primer lugar, conforme a la ley ese acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por carecer de uno de sus requisitos esenciales: la motivación. (arts. 99 y 110 ley 141).
En segundo lugar hay que analizar la responsabilidad institucional, funcional y política de los Consejeros firmantes de tal acto.
Y allí debe separarse claramente la situación de aquellos consejeros que no son expertos en Derecho, de aquellos que lo son.
Los segundos no pueden alegar mal asesoramiento, o negligencia al suscribir semejante acto, ni la gravedad del alcance del mismo, ni mucho menos alegar que no sabían de la falsedad de los únicos motivos en los que fundaron el claro conflicto institucional con el Superior Tribunal de Justicia que representa exclusivamente a uno de los tres Poderes de la Provincia.
Con independencia de las posiciones que que se sostengan, no resulta admisible que los abogados que desempeñan altos cargos institucionales, en especial la Ministro del Superior Tribunal de Justicia Dra. Edith Miriam CRISTIANO, precisamente elegida este año para presidir el Consejo, suscriba una acordada que le declara la guerra al Poder Judicial que ella integra, invocando como únicos motivos citas y precedentes falsos.
Finalmente, y sin extenderme en este punto, señalo que uno de los avances republicanos y democráticos que se incorporaron en la Constitución fueguina en 1991, fué la responsabilidad absoluta e ilimitada, administrativa civil y penal, de todos los funcionarios públicos -electos o designados- en el ejercicio de sus funciones, por los daños de cualquier naturaleza y alcance que resulten de las violaciones a sus deberes y a los derechos que se enuncian en la Constitución Nacional y Provincial y respecto de las leyes y demás normas jurídicas que en su consecuencia se dicten. (art. 188). Naturalmente, esta norma prevalece sobre el art. 4 de la ley 8 reglamentaria del Consejo, donde los mismos políticos que votaron como convencionales intentaron crear una inmumidad privilegiada. Esto tiene impacto directo en varias normas civiles y penales que no es oportuno desarrollar ahora.
En el marco de la marcada inestabilidad y deterioro institucional que padece actualmente la provincia, lo que ahora se necesita es restaurar la gobernanza republicana, democrática y en orden.

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