viernes, 15 de abril de 2016

PROPUESTAS PARA SALIR DEL DEFICIT AJUSTANDO LA LEY 19.640, NO A LA GENTE






Por el Dr. Federico Rauch @DrFRauch
Permitida la reproducción total o parcial indicando la fuente.



En notas anteriores he tratado de describir lo que a mi juicio es un camino equivocado intentado por el gobierno asumido en Diciembre de 2015 en Tierra del Fuego, así como las líneas generales de lo que podríamos llamar otro plan para salir del déficit fiscal crónico en que se halla el Estado provincial y además restaurar a tiempo la efectiva vigencia y la puesta en valor del régimen de promoción económica de la ley 19.640, justo cuando más necesitamos de su real aplicación al mercado especial fueguino, no solo para encausar el déficit fiscal y dinamizar su economía, sino para asegurar a futuro el crecimiento y estabilidad de la provincia.
Trataré ahora de delinear algunas ideas más precisas de cómo implementar ese camino.


jueves, 14 de abril de 2016

PRONTO DESPACHO A MIGUEL BRAUN Y FRANCISCO CABRERA PARA QUE AUTOMOTRICES DEJEN DE PERJUDICAR A LOS FUEGUINOS

Las automotrices y sus concesionarios oficiales, que importan y comercializan vehículos en Tierra del Fuego tienen a su favor una barrera administrativa en el ámbito del Ministerio de Producción que dirije Francisco Cabrera, diseñada para perjudicar a los fueguinos transformándolos en clientes cautivos de las empresas vendedoras, otorgar privilegios y facilidades a éstas empresas que no residen en la Provjncia, y negárselos a los fueguinos, sean consumidores o comerciantes. Las automotricdes pueden importar vehículos sin más trámite que presentar en la Aduana una denominada "licencia" o certificado genérico de conformidad de modelo homologado del vehículo, mientras que los fueguinos deben presentar un certificado "especial", llamado "extensión" que debe identificar un vehículo en concreto a importar. Esta "extensión" debe tramitarse en Buenos Aires, tiene un costo, demora varios meses, y obliga al fueguino a pagar por adelantado el total del vehículo en el extranjero, lo cual significa en los hechos, que prácticamente nadie salvo un "Lázaro Baez" le conviene hacerlo.
El resultado es que desde 2001, los fueguinos pagamos por los vehículos que necesitamos adquirir el precio que las automotrices y sus concesionarias fijan porque cazan en un gallinero cerrado a la competencia. Y ese precio, como todos sabemos es igual o superior al del resto del país y muy superior al de los mismos vehículos en el mercado más cercano sin impuestos, que es precisamente la ciudad de Punta Arenas en Chile.
Sin esta obscura e ilegal disposición adminsitrativa las automotrices deberían competir con el mercado extranjero para vender, y de esa forma dejarían de obtener una ganancia extraordinaria a costa de los consumidores fueguinos, quedándose con las exenciones fiscales que les corresponden.
El daño económico a la finalidad del régimen de promoción de la ley 19.640 fue mensurado por la Secretaría de Comercio que hoy dirige Miguel Braun y depende de Francisco Cabrera, sumas multimillonarias y ese daño sigue hoy.
Por eso hemos solicitado a ambos funcionarios nacionales que, además de ocuparse de los intereses de los industriales electrónicos en Tierra del Fuego, deroguen esa disposición que haria cesar este daño e impactaría inmediatamente en el costo de vida y el valor adquisitivo de los fueguinos en un bien durable necesario en Tierra del Fuego, que no tiene una infraestructura de transporte público eficiente.
Ante el silencio, hemos pedido pronto despacho y de continuar deberemos solicitar a la Justicia Federal de Tierra del Fuego se ordene a estos funcionarios den respuesta como marca la ley al pedido, y sean coherentes con los lineamientos establecidos por el Presidente Macri en cuanto a fomentar la competencia para reducir precios y controlar los abusos de posición dominante de las empresas en mercados como el de Tierra del Fuego.

ESTE ES EL TEXTO DE LA SOLICITUD QUE EFECTUAMOS EN REPRESENTACIÓN DE CIENTOS DE FUEGUINOS:  

Nos dirigimos a usted en nuestro carácter de abogados representantes de los ciudadanos fueguinos denunciantes en el expediente S01:0000803/2008 del Registro del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN, y en relación a la Resolución de la SECRETARIA DE COMERCIO Nº 271/14 allí dictada, en virtud de la cual se dispuso aplicar las multas que se detallan en el artículo 4º a las firmas TOYOTA ARGENTINA S.A., VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L., RENAULT ARGENTINA S.A., FORD ARGENTINA S.C.A., FIAT AUTO ARGENTINA S.A., PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A., y HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. por concertar el precio de venta de los vehículos en el Área Aduanera Especial, con el objeto o efecto mantener los precios de los mismos en dicha Área a niveles similares a los vigentes en el Territorio Continental Nacional o superiores a los que prevalecerían en un mercado abierto y competitivo, conductas ilícitas tipificadas en el artículo lº y en los incisos a), y g) del artículo 2º de la Ley N.º 25.156, consistentes en "Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto" y "Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción".
Además, el Sr. Secretario de Comercio dispuso ordenar a las firmas infractoras el cese de las siguientes conductas ilícitas: i) toda conducta que derive en la no comercialización de los repuestos y/o cobertura de las garantías, y/o servicios de post venta de · los productos de sus respectivas marcas, independientemente de que las ventas se hayan realizado a través de sus concesionarios oficiales o por medio de cualquier otro canal y con prescindencia de la existencia de estipulación contractual alguna; y ii) toda conducta tendiente a no ceder Licencia para Configuración de Modelo o cualquier otro documento o elemento que se requiera para el ingreso y/o la venta de vehículos de su marca en el Área Aduanera Especial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46, inciso a) de la Ley Nº 25.156.
Asimismo, y en virtud del artículo 9 dispuso considerar parte integrante de la presente resolución al Dictamen Nº 865 de fecha 4 de diciembre de 2014 emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y a su Anexo 1, que en CUATROCIENTAS VEINTICINCO (425) hojas autenticadas se agregan como Anexo a la presente medida.
En relación a obtención de la Licencia de Configuración de Modelo por parte de sujetos distintos a las infractoras y sus concesionarias oficiales en el Área Aduanera Especial de la Provincia de Tierra del Fuego A.I.A.S, la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, estableció que:
1)    Las firmas infractoras resultan beneficiadas por la existencia de diversos mecanismos que actúan como barreras, tales como las LCM (punto 25 Dictamen 825 CNDC)
2)    Como se desprende de la Disposición Nº 325 de la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARIA INDUSTRA a su cargo, los trámites que deben realizarse a fin de obtener tanto la LCM o una extensión de la misma, corresponden a cada modelo de vehículo y chasis a homologar.
3)    Que La resolución del legajo, en cualquiera de los casos, demanda algunos meses y la obtención de una u otra tiene adicionalmente un costo en términos monetarios, teniendo en cuenta que en el primer caso ambos costos resultan superiores que en el segundo. (punto 812 Dictamen 825 CNDC).
4)    De esta forma tal requerimiento puede verse como una limitación a la importación de vehículos (en el mercado libre del Área Aduanera Especial) no sólo para cualquier particular que pretenda realizarla de manera individual, sino también para aquellos agentes independientes que no manejan volúmenes suficientemente significativos como para que justifiquen la inversión en tiempo y dinero que la LCM demanda. (punto 813 Dictamen 825 CNDC).
5)    Así, éstos se ven imposibilitados de abastecerse directamente de empresas que localicen fuera del territorio argentino, más  aún si los vehículos a importar no cuentan directamente con la respectiva LCM, Ello independientemente de que esta CNDC reconoce claramente que la exigencia de LCM en las operaciones de importación es un requisito establecido por el Estado Nacional (Secretaria de Industria), y no una imposición de las propias terminales automotrices o representantes y/o distribuidores oficiales de fabricantes del exterior. (punto 814 Dictamen 825 CNDC)
6)    En resumen teniendo en cuenta la existencia de las LCM, las limitaciones en los servicios de pos venta, y en última instancia, la falta de entrada efectiva de vehículos por parte de terceros esta CNDC entiende que los mercados de automotores de Tierra del Fuego no son mercados desafiables. (punto 818 Dictamen 825 CNDC)
En el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA a su cargo, se encuentra vigente la Resolución Nº 838/99 que en su artículo 14, expresamente modificada por la Resolución Nº Resolución N° 283/2008 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 23/9/2008, dispone para el caso de particulares que deseen importar un vehículo un trámite simple y expedito a simple petición de los interesados, a fin de que se entregue una constancia de una Licencia para Configuración de Modelo ya otorgada y vigente.
A tales fines, originalmente la Dirección Nacional de Industria dictó la Disposición Nº 144/2008, que en lo sustancial cumplía con la orden de  implementar un procedimiento adecuado para que dichas constancias fueren expedidas en forma ágil y precisa, pero posteriormente fue dejada sin efecto y reemplazada por la Disposición Nº 325/2010, que en los hechos constituye una barrera de ingreso al AAE, definido por la SECRETARIA DE COMERCIO como “una zona de libre comercio. Dentro de ella los productos importados gozan de una exención a los aranceles de importación, I.V.A. e Impuestos Internos, que rigen en el resto del país.” (punto 614 Dictamen 825 CNDC), además de incumplir directamente con el artículo 14 de la Resolución 899/99 de esa SECRETARIA DE INDUSTRIA.
En efecto, respecto del mercado del AAE, la mencionada normativa establece una barrera de ingreso a la libre competencia, en la medida en que discrimina injustificadamente y en favor de las firmas infractoras, a los particulares y comerciantes que no sean concesionarios oficiales de las mismas, obligándolos a tramitar una constancia o extensión especial y distinta de una LCM, que a los primeros no se les exige.
Esta tramitación les exige, en forma discriminatoria y desigual, que indiquen todo el número de identificación del vehículo a importar (VIN) y no solo los primeros 9 dígitos del mismo (códigos WMI y VDS). En términos sencillos, significa que los concesionarios oficiales de las infractoras solo deben presentar una copia simple de la LCM que contiene solo los códigos WMI y VDS (marca y modelo del vehículo), mientras que los particulares deben realizar el trámite exigido por la Disposición Nº 325/10 de la Dirección Nacional de Industria, en la ciudad de Buenos Aires, presentando el número completo del VIN de un vehículo en particular a importar, para lo cual deben necesariamente reservar o adquirir el mismo previamente, lo que en la práctica no resulta viable comercialmente.
En razón de ello le solicitamos el dictado de una resolución que regularice y adecue los procedimientos relativos a la expedición de extensiones de Licencias de Configuración de Modelos a los particulares y comerciantes radicados en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de conformidad con los fines dispuestos por la Resolución ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Nº 238 de fecha 18 de noviembre de 2008 y la Resolución SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA  Y FINANZAS PÚBLICAS Nº 271 del 12 de diciembre de 2014, disponiendo que:
Respecto de los concesionarios oficiales de empresas terminales automotrices o de Representantes y/o Distribuidores Oficiales de fabricantes del exterior del país, radicados en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que realicen importaciones de vehículos, acoplados y semiacoplados tendrán el siguiente tratamiento:
a) Cuando la importación se realice al Área Aduanera Especial desde el Territorio Nacional Continental, y los bienes cuenten con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo o que respecto de los mismos se configure la situación descripta en el artículo 21 inciso b) de la Resolución ex S.l.C. y M. N° 838/99 y sus modificatorios, no se les exigirá la presentación de la Licencia.
b) Cuando los vehículos, acoplados y semiacoplados que se importen provengan de cualquier otro destino, la terminal radicada o el representante oficial podrán requerir al solicitar la extensión de la Licencia para Configuración de Modelo original, que la misma alcance también a su concesionario oficial en dicha Provincia. Para los casos de Licencias para Configuración de Modelo ya otorgadas, los concesionarios podrán solicitar a la Dirección Nacional de Industria la extensión de las mismas a su nombre acompañando autorización del titular original.
Respecto  de los particulares y comerciantes radicados en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que realicen importaciones de vehículos, acoplados y semiacoplados tendrán el siguiente tratamiento:
a) Cuando la importación se realice al Área Aduanera Especial desde el Territorio Nacional Continental, y los bienes cuenten con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo o que respecto de los mismos se configure la situación descripta en el artículo 21 inciso b) de la Resolución ex S.l.C. y M. N° 838/99 y sus modificatorios, no se les exigirá la presentación de la Licencia.
b) Cuando los vehículos, acoplados y semiacoplados que se importen provengan de cualquier otro destino, La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y  FINANZAS PÚBLICAS verificará si los códigos WMI y VDS del número VIN de identificación del vehículo automotor, acoplado, o semiacoplado se corresponden con una Licencia de Configuración de Modelo vigente e informada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUSTRIA de acuerdo al artículo 20 de la Resolución ex S.l.C. y M. N° 838/99 y sus modificatorias y en tal caso, autorizará su despacho a plaza.
           Debido a la trascendencia pública, gravedad e importancia económica de los ilícitos cometidos por las firmas infractoras, y que de hecho continúan cometiendo, y a fin de eliminar excusas y justificaciones por parte de éstas para evitar el pago de las multas, así como garantizar el efectivo derecho de importar por parte de nuestros representados al AAE vehículos en las mismas condiciones y exigencias reglamentarias que las firmas infractoras y sus concesionarios oficiales, corresponde que el Estado Nacional corrija y se adecue a sus propios actos removiendo en lo que de él dependa las barreras y privilegios otorgados a las firmas infractoras por la disposición 325/10 antes señalada y garantice un trato igualitario y franco a todos los sujetos que resuelvan importar vehículos en el mercado especial del AAE de Tierra del Fuego establecido por la ley 19.640.
           A la espera de una resolución oportuna y favorable, hacemos propicia la oportunidad para saludarlo muy atentamente.

lunes, 11 de abril de 2016

QUE LEY VOTÓ BLANCO ?


Por el Dr. Federico Rauch
@DrFRauch
Permitida su reproducción total o parcial citando la fuente.


He leído con satisfacción la columna de opinión del legislador Pablo Blanco publicada en Reporte Austral tratando de explicar que fue lo que votó el 8 de enero. 

Ese es el camino. El diálogo y el debate. No el de imponer sin los consensos sociales necesarios una reforma votada hace 3 meses que tiene paralizada a la provincia y le impide sentarse en la banca de cara a la gente.

Si hubiera iniciado ese camino antes de votar lo que votó, seguramente no hubiera obtenido lo que ahora defiende, pero tendría leyes con consenso social, que es en definitiva para lo que se lo votó como legislador. Legislar es acordar, interpretar y respetar los consensos sociales.

Lo de imponer, con la excusa que sea, es otra cosa, alejada de un sistema representativo, democrático y republicano. Es un concepto claro que debería conocer una persona que vive de la política desde hace 20 años.



Pasemos ahora al debate y al diálogo enriquecedor. La columna firmada por Blanco está llena de referencias y apreciaciones jurídicas  y técnicas legales y todos sabemos que él no es Abogado, por lo que hay ahí un redactor oculto que no cita y al que habremos de responderle. Esto no disminuye en modo alguno el valor y la importancia de la opinión de Pablo Blanco, porque resulta evidente ahora su posición ideológica y su plena voluntad de sostener lo que votó en aquella madrugada de un Sábado de Enero. En ese sentido, comparto con él que su columna tiene un costado positivo y otro negativo.



Para comenzar, y como lo demostraré en las líneas que siguen, Pablo Blanco en su nota, niega lo que votó. Caben entonces sólo dos posibilidades:
1) A Blanco le dieron el texto de las leyes 48 hs. antes y no se tomó la molestia de leer los cientos de páginas que contienen o 2) Las leyó y trata a ahora de negarlo en la nota que publicó.

En cualquiera de esas posibilidades, teniendo en cuenta que es legislador desde hace muchos años y por ende co-responsable del estado actual de la provincia, demuestra una irresponsabilidad institucional inaceptable, que a mi criterio, como elector en la provincia, deberá tenerse en cuenta cuando nos toque volver a votar.


Para demostrar lo que digo, simplemente me limitaré a transcribir solo las normas que Blanco negó que decían lo que dicen:


PRIMERA FALSEDAD: “La Ley Provincial 1075 vino a modernizar el procedimiento fiscal materializando derechos de los contribuyentes que antes no poseían ya que establece plazos taxativos a favor del contribuyente respecto de actuaciones en instancias administrativas. La ley regula detalladamente los procedimientos y cristaliza derechos que antes no estaban incluidos, entre ellos el derecho de defensa en materia penal, la instrucción de sumarios y el “pronto despacho””.


RESPUESTA: Tales plazos ya existen y mucho más favorables al administrado en la ley vigente de procedimientos administrativos (Nº 141) que trabajáramos en 1994. (arts. 10, 16, 26, 29, 49, 50, 53, 54, 59 a 65, 66, 69, 75, 78, 82, 87, 102, 103, 121, 129, 135, 143, 144, 147, 149, 151, 159, y 161), entre los que se encuentran el “pronto despacho”, y la instrucción de sumarios. 

De manera que no sólo no agrega ningún derecho nuevo para los administrados, sino que nos quita en sustancial cantidad. Hablan de un inexistente derecho de defensa en materia penal, en una ley de procedimiento tributario, algo jurídicamente improcedente y que ya se halla regulado en el Código Procesal Penal de la provincia, debiendo recordar que conforme a nuestra Constitución, el Poder Judicial tiene una participación relevante en la iniciativa y formación de tales Códigos, (arts. 107, 156, inc. 8).

Lo que en realidad hace la ley 1075 es anular y reemplazar tales plazos y sus correspondientes institutos jurídicos por otros más favorables a la agencia recaudadora.


SEGUNDA FALSEDAD: En ese sentido dicen “vale la pena recordar que la Ley 141 es de aplicación supletoria (Art 6 Ley Provincial 1075)”


RESPUESTA: Lo que el art. 6 citado dice es que “Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una Ley Tributaria especial se recurrirá supletoriamente a las disposiciones de las siguientes normas de acuerdo al orden de prelación que se enumera a continuación, a saber: la Ley nacional 11.683 de Procedimiento Tributario de la Nación y sus modificaciones, la Ley provincial 141 de Procedimiento Administrativo de la Provincia y el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.”, lo que traducido a palabras simples significa que la agencia recaudadora se rige solo por el código fiscal votado y cualquier otra ley tributaria que se dictara, y sólo en caso de que alguna facultad, deber o acción no estuviera regulada allí, se regirá por las disposiciones del código fiscal federal (AFIP), y si aún así no se encontrara prevista alguna situación o plazo, probabilidad cercana a cero, se aplicaría nuestra ley de procedimientos administrativos. Es decir nunca.
De esta forma, la agencia recaudatoria obtiene y se rige por un estatuto completamente diferente y privilegiado al resto de la administración pública provincial en su relación con los fueguinos. Una patente de corso. 

Y no vale en esta materia escudarse a “experiencias fiscales recientes” y el “avance en la normativa federal” ni en una supuesta adecuación al nuevo Código Civil y Comercial, aserciones de un reducido grupo de tecnócratas que venden fuera del foco público y lucrativamente ideas de cómo recaudar sin miramientos, para sufragar los déficit originados generalmente por quienes los contratan.


TERCERA FALSEDAD: Les parece importante recordarme que “que la facultad de firmar convenios de asistencia técnica o de reciprocidad con la AFIP y cualquier otro órgano de recaudación fiscal del país hace a las funciones y misiones de la Agencia de Recaudación.”


RESPUESTA: La misión del órgano fiscal de la provincia no es vender sus servicios de recaudación para otros órganos recaudatorios del país o del exterior, a cambio de obtener una parte de lo recaudado u otro tipo de beneficios o colaboración. Es actuar como el “ente de ejecución de la política tributaria de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur” (art. 3 de la ley 1074). 

Hay que recordar que esta ley no solo le dá autarquía administrativa  (por eso la exclusión práctica de la ley general de procedimientos administrativos) sino también financiera, es decir se quedará con el producido de tales convenios, integrando los fondos de distribución incluso con su personal. (arts. 11 y 19). 

Es que bajo la terminología de “cooperación o “asistencia”, la agencia podrá celebrar lucrativos contratos para cobrarle a los fueguinos y por cuenta y orden de otras provincias o la Nación, cualquier tasa, impuesto, multa y/o gravamen que éstas digan que se les debe por actos, bienes o situaciones supuestamente ocurridas o existentes fuera de la provincia. (art. 4 inc h). Incluso podría actuar como policía del trabajo, clausurando por 3 a 10 días los lugares donde a su criterio o por delación de un tercero, juzgare que hay personal en relación de dependencia no registrado. (art. 103 inc.10 ley 1075).


CUARTA FALSEDAD: “Con respecto al Secreto Fiscal se mantuvo la idéntica redacción de la ley 439 y modificatorias.”


RESPUESTA: Además de que se agregó innecesariamente a la Unidad de Información Financiera, organismo federal cuya facultad de requerir datos fiscales de los investigados surge de una ley federal de orden público de cumplimiento obligado en la Provincia, por lo que no es necesario reiterarlo en una ley local, se cambió sustancialmente y de manera radical el alcance del secreto fiscal, al permitirle a la agencia recaudadora entregar la enorme cantidad de datos privados personales y patrimoniales que exige a los fueguinos a empresas y/o personas privadas para crear, sistematizar, cruzar y desarrollar bases de datos (tratamiento del big data, como se llama en inglés) para el “cumplimiento de sus fines”. (art. 11).


CUARTA FALSEDAD “Además en la nueva Ley se agregó una novedad: los funcionarios serán pasibles de la pena prevista en el artículo 156 del Código Penal, de modo que, contrariamente a lo sostenido por el autor si se divulgaran datos del contribuyente para “extorsionar, amenazar”, serán pasibles de responsabilidad penal.”


RESPUESTA: Nuevamente parece que no sabe lo que votó. La norma no se refiere a los funcionarios sino a las personas privadas. “para las entidades o personas intervinientes y para el personal de ellas, rigen las prohibiciones establecidas en este Código y, en el supuesto que divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por la Administración serán pasibles de la pena prevista en el artículo 156 del Código Penal”. 

En segundo lugar, es deficiente jurídicamente. Es sabido – y con los largos años que lleva Blanco legislando debería saberlo- que las legislaturas provinciales no pueden legislar sobre materias expresamente delegadas a la Nación, entre las cuales se cuenta la tipificación penal de la conducta de las personas y las penas. (art. 75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional).


Y la amenaza penal intentada en la ley votada es francamente poco disuasoria, justamente porque se trata de personas privadas, no de funcionarios públicos.


Para los primeros, sólo una multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años y mientras que para los segundos prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años. 
Además en el caso de estas empresas privadas y sus empleados deberá probarse que la difusión o utilización para otros fines que la fiscalización tributaria pueda: 1) causar daño y 2) lo revelare sin justa causa.


En tercer lugar, debido a la digitalización de la información fiscal secreta, las copias o clonado de la misma puede ser infinita e indetectable, como lo afirman los especialistas en la materia, y no existe forma segura de impedirlo o incluso conocer con certeza quienes han difundido o utilizado la misma con fines ajenos al objeto tributario.


La consecuencia práctica de todo esto es un deterioro sustancial de la protección de los datos que la ley dice resguardar a cambio de que entreguemos nuestra información personal y patrimonial a la fiscalización fiscal y el consecuente riesgo de que la misma pueda ser usada con otros fines.


QUINTA FALSEDAD: “En la nueva legislación el domicilio fiscal se reguló para evitar vacíos legales porque sucedía que los contribuyentes podían cambiar de domicilio o que el mismo quedase abandonado, fuera físicamente inexistente o desapareciera (por demolición). Así era como, en estos casos, la DGR no tenía como notificar al contribuyente.”


RESPUESTA: A confesión de parte, relevo de prueba, decimos los abogados. Llaman “vacío legal” a la obligación de comunicar al futuro ejecutado de que será perseguido. Como esto es una molestia intolerable en el afán de recaudar a como dé lugar, se intenta crear la ficción de que la persona conoce y sabe de la acusación o el reclamo y se avanza sobre sus derechos o bienes. 


Se le dice a los jueces que deberán proceder como si esta persona hubiera podido ejercer su derecho a defenderse. Se puede entonces dictar medidas precautorias, embargos, inhibiciones de bienes, congelamiento de cuentas bancarias, remates etc. 
Sólo con la notificación ficta en el Boletin Oficial o con también ahora enviando un correo electrónico a la casilla de correo de dicha persona (arts.14y ss).


Este tipo de medidas represivas y recaudatorias son manifiestamente inconstitucionales, tal como lo dispone el art. 35 de nuestra Constitución y el 18 de la Nacional. Además, la República Argentina se ha obligado a respetar el derecho de defensa de las personas en toda actuación o proceso de carácter represivo al suscribir los respectivos tratados internacionales (arts 31, 75 inc. 22) y ese derecho obviamente no puede ejercerse oportunamente si no se la escucha previamente al dictado de medidas que afecten su libertad o su patrimonio.

La afirmación de que así se respeta “la publicidad de los actos oficiales y el derecho de defensa” no se condice con la realidad de lo que se votó. Y la excusa de que “que muchas legislaciones así lo establecen de distintas jurisdicciones” además de no ser cierta en cuanto a “muchas” tampoco constituye una justificación para anular directamente uno de los derechos fundamentales de las personas en un Estado democrático con la excusa de que hay que recaudar. 
Es como aquel que justifica su delito diciendo que los demás también lo cometen.


SEXTA FALSEDAD: “La nueva ley también deja en claro que las facultades de la Agencia son interpretativas, nunca modificatorias respecto de una ley sancionada por la legislatura. Esta facultad existe en todos los códigos fiscales de las distintas jurisdicciones.”


RESPUESTA: Falso por partida doble. No existe en las distintas jurisdicciones y en la ley 1075. Nuevamente parece que Blanco no leyó lo que votó, por lo deberé transcribir la norma: “La Administración podrá, además, dictar resoluciones generales modificatorias o interpretativas de las normas tributarias cuando así lo estimare conveniente.” (art. 29 inc. b). Semejante delegación del poder legislativo, junto con la autarquía administrativa y financiera asignada, entrega a funcionarios con estabilidad que nadie conoce ni fueron electos por el pueblo, un poder claramente superior en la materia al de los tres poderes constitucionales de la provincia.


SÉPTIMA FALSEDAD: “Ningún inspector podría decomisar un cochecito de bebé sobre el que apoye una compra de supermercado por no exhibir la factura que acredite ambas compras. Esto es un delirio interpretativo más digno de la fantasía del Dr. Rauch” porque “La posibilidad de decomiso está pensada para supuestos de transporte comercial y/o industrial de bienes en el territorio provincial. No está dirigido a consumidores finales.”


RESPUESTA: No es lo que dice la ley que votó Blanco y nuevamente me veo obligado a transcribir las normas que Blanco no leyó. Dispone el art. 109 de la ley 1075: “Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que exija la autoridad de aplicación”. “En aquellos supuestos en los cuales la ausencia de documentación no fuera total, la autoridad de aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa”. Y remata con  “A los fines indicados en este artículo, la autoridad de aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.”

El art. 111 dispone que “la autoridad de aplicación podrá disponer, según corresponda, el traspaso de los bienes a otro vehículo, la contratación de personal para la conducción de los vehículos que contengan los bienes, el remolque o la inmovilización del vehículo mediante el uso de cualquiera de los métodos adecuados a tal fin.” Y según el art. 115 “La sentencia que se dicte será inapelable”.


Como se observa de la simple lectura de lo que votó Blanco, la ley no hace ninguna distinción entre comerciantes, transportistas o consumidores finales, e introduce medidas represivas groseramente incompatibles con un Estado de Derecho democrático. Ya hace más de 200 años, nuestros antepasados dispusieron que “La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino” (art. 17 de la Constitución Nacional). Ni qué hablar de una ley de procedimientos fiscales provincial.

Pregunto entonces a los lectores quien parece sufrir “delirios interpretativos”.


OCTAVA FALSEDAD: “Según Rauch la informática aplicada a la fiscalización vendría a ser una especie de “Gran Hermano” que nos vigila de manera deshumanizada y automática. Al contrario: las computadoras son empleadas en pleno siglo XXI para ahorrar tiempos y costos administrativos.”


RESPUESTA: Es que no lo digo sólo yo, sino los más grandes líderes de empresas del conocimiento y la informática, como Bill Gates, Tim Cook, científicos, filósofos, sociólogos, grandes escritores y políticos. Es una verdad incuestionable que el mundo moderno no podría existir sin la automatización que la tecnología actual proporciona, pero junto con la calidad de vida que ello implica, vienen los riesgos de la pérdida de privacidad y errores monumentales que cada tanto se cometen.


Es cierto que ahorran tiempos y costos administrativos, pero también sirven para vigilar y coartar severamente las libertades civiles, para cometer abusos e injusticias terribles, tanto desde el sector privado como público, como lo demuestran en todo el mundo las innumerables denuncias que a diario aparecen.


La tecnología crea entonces ambientes disruptivos en las sociedades mientras que las nuevas herramientas de control social se implementan en un contexto de control político y social pensado para otra era, que resultan insuficientes para estas nuevas formas de control.


La legislación debe entonces reformarse, no para derogar y perder los derechos civiles que tanta sangre costaron, sino para asegurarlos en el nuevo paradigma. 

Dicho en palabras sencillas, las leyes 1074 y 1075 hacen todo lo contrario. Se pretende usar la herramienta informática no solo para ahorrar tiempo y costos administrativos sino también como medio represivo de coerción para recaudar saltándose las garantías de los contribuyentes.


Afirman que “Las Agencias recaudatorias más modernas del mundo operan hoy día a través de notificaciones electrónicas simplificando notablemente los procedimientos.” Es cierto, en la ley 1075 la simplificación de los procedimientos de notificación de obligaciones de las personas y ejecución de sus bienes es tan notable que directamente sus derechos se anulan o reducen a su mínima expresión.


NOVENA FALSEDAD: “Es absolutamente falso que se les quite a los contribuyentes el derecho a ofrecer testigos o ejercer su derecho de queja”.


RESPUESTA: Nuevamente parece que no se ha leído lo que se votó. El art. 62 regula la llamada “determinación de oficio” que es la manera en que el órgano fiscal liquida una deuda según su criterio y cálculos y se la intima a la persona bajo apercibimiento de usar todas las facultades exorbitantes que detallé en mi anterior nota. Al momento de ejercer su derecho de defensa dice dicha norma que “No será admisible la prueba testimonial”. Eso significa que se les quita a los contribuyentes el derecho de ofrecer testigos. En cuanto a quejas, como ya lo indiqué, las sentencias según esta ley son inapelables.


Dice el art. 62 en su parte pertinente: “El procedimiento que determine, total o parcialmente, la obligación tributaria se iniciará por la Administración que correrá vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se le formulen proporcionando detallado fundamento de los mismos por el término de quince (15) días. reconociendo, negando u observando los hechos y el derecho controvertido, dentro del plazo establecido en el párrafo precedente el cual podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, el contribuyente o responsable deberá contestar la vista: descargo. En este acto deberá acompañarse, conjuntamente, la prueba documental y ofrecerse los restantes medios probatorios que hagan a su derecho. No será admisible la prueba testimonial.”


DÉCIMA FALSEDAD: “Tampoco la Ley tiene la intención de dotar a la Agencia recaudatoria de la provincia de una suerte de “poder aduanero” capaz de desarmar autos para ver si se esconden objetos o requisar, por ejemplo, las notebooks o los celulares de los viajantes. Eso es un disparate que siembra el Dr. Rauch para generar temor y desconfianza.”


RESPUESTA: Voy a dejar de lado la infortunada imputación de Blanco en cuanto a “sembrar temor y desconfianza” públicamente, lo que proviniendo de quien ejerce el poder, resulta amenazante y una falsa imputación de intimidación pública, porque creo en el diálogo franco y honesto.


Es como si yo dijera que Blanco al votar aquella madrugada del 8 de Enero, lo hizo para generar la convulsión social inédita que se produjo. No es así.


Me limitaré a transcribir textualmente las disposiciones que votó: “detener e inspeccionar los vehículos automotores, con el fin de verificar la situación impositiva de los contribuyentes y responsables y la documentación respaldatoria de la mercadería transportada”. Tanto en calles urbanas como en rutas de la provincia. Es el punto 3 del inc. m del art. 91.


Este acápite, junto con la facultad de usar la fuerza y decomisar ya detallado más arriba, demuestra que se le ha dado a la agencia recaudatoria el poder para detener y revisar vehículos y personas con la excusa de verificar su situación impositiva y eventualmente decomisar bienes existentes en dichos vehículos. Puede que Blanco no lo supiera, pero ahora lo sabe.


ONCEAVA FALSEDAD: Intentan justificar ese poder afirmando que “Darle mayor poder a los fiscales y que los procedimientos autorizados por un juez puedan hacerse con mayor premura no debería sorprender a nadie por dos razones: una porque la sociedad toda reclama mayor celeridad a las actuaciones judiciales en la lucha contra la evasión, el lavado y el ocultamiento de activos, y dos porque en la mayoría de las jurisdicciones ya se aplican estas facultades por ley.”


RESPUESTA: Las leyes 1074 y 1075 no le dan mayor poder a los fiscales y los jueces, sino por el contrario a los funcionarios de la agencia recaudatoria.


Salvo el allanamiento, todos los procedimientos pueden ser hechos discrecionalmente y sin autorización ni control previo judicial por dichos funcionarios, a pesar de que incursionan sobre prácticamente todos los derechos civiles y garantías cuyo resguardo está precisamente, en el control judicial previo. 
La mayor premura es de carácter recaudatorio, para cumplir con los denominados “compromisos de gestión” anuales con el Ministerio de Economía, y el cobro del 4,20% del total de los ingresos fiscales de la Provincia, que es la caja a repartirse dentro de la Agencia.


Compartimos que la sociedad reclama mayor celeridad en las actuaciones judiciales, pero no precisamente en las acciones administrativas de la agencia ni en las ejecuciones fiscales, sino más bien en las denuncias judiciales para que se investigue el robo de los impuestos mientras se reclama un nuevo ajuste a los de abajo, en uno de los países más corruptos del mundo que tiene también una de las presiones fiscales más altas.


El lavado de impuestos robados y la ocultación de activos adquiridos con ellos, es una lacra que sólo puede ejecutarse desde el Estado, una vez que esos impuestos son recaudados, y en vez de ir hospitales, salud, escuelas, policía educación o las jubilaciones de nuestro mayores van a parar a bóvedas u otras jurisdicciones fiscales donde justamente la presión fiscal es baja o inexistente.


Es en este contexto público que no parecen prudentes las leyes dictadas, máxime en una provincia que por su condición de Área Aduanera Especial y exención fiscal nacional, tiene otros caminos posibles para reducir el déficit generado.


DOCEAVA FALSEDAD: “Sostiene Rauch que se según el artículo 99 de la Ley “impide que los fueguinos puedan disponer, transferir, prendar o hipotecar sus casas, departamentos, edificios o vehículos sin la autorización de la Agencia, la que se dará en las condiciones, trámite, tiempo y costo que los funcionarios estimen. Y además estos certificados no tendrán efectos liberatorios en cuanto a los impuestos sobre los ingresos brutos, es decir no servirán para nada”. La respuesta a esta afirmación es simple: de ningún modo la Agencia autoriza o no la transferencia de un bien. Lo único que puede hacer es verificar que dicho bien no posea deuda fiscal antes de la transferencia. Para que, si la tuviera, la cancele.”


RESPUESTA: Nuevamente Blanco confirma que no lee lo que vota. Pareciera que su redactor oculto aprovecha esto para intentar desinformar. 
Debo en consecuencia transcribir la norma votada: los escribanos no podrán otorgar escritura, los titulares del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no podrán autorizar operaciones sobre bienes automotores, las entidades públicas centralizadas, descentralizadas y/o autárquicas, o funcionarios del Poder Judicial no podrán realizar o autorizar tramitación alguna, sin previa: b) acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales pertinentes mediante la presentación de un Certificado de Cumplimiento Fiscal de todos los tributos pertinentes extendido por la Administración Fiscal, con comprobantes de la Agencia de Recaudación Fueguina y de las demás reparticiones que tengan a su cargo la recaudación de tasas y contribuciones de mejoras;… Cuando se trate del impuesto sobre los Ingresos Brutos, la expedición del certificado solo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado. (art. 99 ley 1075).


Esto en castellano simple, significa que una persona en la provincia no puede vender o comprar un inmueble o un vehículo, ni renovar su registro de conducción, ni tramitar un plano de obra, ni inscribir a su hijo en una escuela pública, ni tramitar ni reclamar por sus derechos ante el Poder Judicial sin el consentimiento de un funcionario de la agencia recaudatoria. 
Técnicamente, tampoco un empleado público o un jubilado podrá tramitar un reclamo de diferencias salariales, una solicitud de licencia, o el pago de haberes jubilatorios sin dicho consentimiento, expresado mediante un “certificado de cumplimiento fiscal” pues como dice la ley en crisis, “no podrán realizar o autorizar tramitación alguna” sin este consentimiento.


Es decir, no solo es rigurosamente cierto lo que expliqué someramente en mi nota anterior, sino que me quedé corto. 

Por ende, Blanco deberá pedirle cuentas a su redactor oculto, porque lo hace quedar mal, como si quisiera mentirle a la gente sobre lo que votó.


DÉCIMO TERCERA FALSEDAD: “Asimismo la nueva ley presume fraude cuando se adultere o destruye la documentación de forma deliberada; no cuando se extravía o se pierde. Todos los códigos fiscales así lo disponen. Parece que el Dr. Rauch cree que la nueva legislación ha creado una Gestapo cuando lo que ha hecho, simplemente, es mejorar el ordenamiento legal sin afán persecutorio.”


RESPUESTA: Que estas leyes persigan mejorar el ordenamiento legal y no un fin recaudatorio  francamente no se nota. Si esa fue la intención mejor busquen otros asesores.


Y para variar Blanco niega lo que la ley dice. El artículo en cuestión es el 122 que reza: “Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstanciasSe presumirá que existe destrucción, cuando la documentación intervenida no sea presentada a requerimiento de la Direccióny todo otro proceder que obstaculice los poderes de fiscalización y verificación de la Agencia.


Realmente no creo que la Agencia creada sea una Gestapo, y me parece una gran desubicación esa comparación en orden de los hechos históricos que debió sufrir el pueblo judío, pero basta con leer detenidamente las leyes 1074 y 1075 para darse cuenta que la Agencia de Recaudación es un mini Estado dentro del Estado provincial, con legislación, poderes y caja propias.


DÉCIMA CUARTA FALSEDAD: “No es cierto que la ley 1075 privatice los juicios de ejecución fiscal. De hecho, basta con ver la Resolución AREF Nº 08/16 que, justamente, designa a abogados de la Agencia; jamás se menciona la palabra “privados”. En este aspecto todo sigue tal como era antes.”.


RESPUESTA: Veamos lo que se votó: Dice el art. 132: “La representación del poder público en el juicio de ejecución fiscal será ejercida por los Recaudadores Fiscales nombrados por la Administración Fiscal de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Asimismo, la susodicha Administración queda facultada para removerlos. Los Recaudadores Fiscales que lleven adelante las causas deberán ser abogados. En juicio, acreditarán la personería con la respectiva resolución de nombramiento, o copia íntegra de la misma certificada por la Administración.” 


Como se observa, la ley no exige que sean abogados de la planta de la Agencia, es decir funcionarios públicos. El requisito es uno solo: ser Abogado. Esto quiere decir que la Agencia, cuando le parezca conveniente podrá privatizar la recaudación judicial tal como expliqué anteriormente.


DÉCIMA QUINTA FALSEDAD: “Tampoco es verdad que la norma pretenda “cercenar la función primordial de los jueces de un Estado de Derecho republicano: asegurar la supremacía de la Constitución”. Aquí habría que recordarle al letrado que la inconstitucionalidad nunca se puede plantear en un juicio de ejecución fiscal. Esto es así porque no se discute la causa sino el título ya que se trata de un juicio ejecutivo. La inconstitucionalidad (discusión de la causa) debe necesariamente plantearse en un juicio de conocimiento amplio posterior, no en el marco de una ejecución fiscal. Así lo determina el derecho.”.


RESPUESTA: Puedo comprender que Blanco no es Abogado y por ende no tiene que conocer la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional en esta materia, por lo que le recomiendo que cambie con urgencia de redactor oculto, porque éste no pasa una mesa de examen de Derecho Constitucional con ningún profesor de cierto prestigio.


Confundir la prelación entre las normas de procedimiento y las de fondo y en especial las que la Constitución y las Convenciones Internacionales le asignan un valor político central en las democracias, también llamadas garantías, derechos civiles o humanos, conduce a este tipo de afirmaciones reduccionistas.


Se cree que basta con prohibirles a los jueces que revisen oportunamente si tales garantías están siendo conculcadas, y amenazarlos con falta grave o echarlos para convencer a los ciudadanos que tales garantías son papel pintado frente a las agencias recaudadoras. 


Afortunadamente, y aún en el peor de los escenarios, ciertos jueces de la República, haciendo valer la base del poder democrático - la división de poderes-; tanto desde la Corte Suprema de Justicia hasta humildes juzgados de provincia, han declarado reiteradamente la inconstitucionalidad de la mayoría de las normas que los tecnócratas recaudadores insisten en poner en las leyes votadas.


Las penas de clausura, los decomisos, las ejecuciones fiscales sin derecho previo de defensa, los congelamientos de cuentas, la anulación del número de identificación fiscal creando una suerte de muerte civil del afectado y otras medidas de neto corte fascista y en franca colisión con los derechos y garantías mencionados someramente, son la demostración de que no alcanza con afirmar disparates jurídicos como confundir la causa del crédito alegado en una ejecución fiscal con la violación del derecho de defensa en dicha ejecución.


Semejante confusión conceptual y jurídica hace concluir en absurdos concretos como que primero hay que rematarle la casa al ejecutado y luego ver si tuvo la oportunidad de defenderse. 


La confusión –si és que es una confusión y no un intento deliberado de destruir el pilar dogmático en que se fundan las democracias y la libertad modernas- resulta fácil de ocultar con frases técnicas procesales como “en las ejecuciones sólo se discute el título y no la causa” que obviamente nada tienen que ver con otro tema de fondo como es el debido proceso y la defensa en juicio, cuando aparece ello evidente en el proceso.


DÉCIMA SEXTA FALSEDAD: “Extraña que el doctor desconozca que en todas las jurisdicciones cuando una sentencia, en el marco de un juicio de ejecución fiscal, es fallada a favor del fisco, el contribuyente si quiere discutir la causa debe primero abonar la suma fallada. Justamente, en protección a las garantías constitucionales, no deberá hacerlo cuando la suma obstaculice su derecho a recurrir a los tribunales (sumas altas, según las circunstancias). El código, contrariamente a lo sostenido, protege derechos constitucionales al establecerlo expresamente.”


RESPUESTA: O sea, que siguiendo ese antidemocrático razonamiento, se prohíbe a los jueces revisar la alegada inconstitucionalidad. La sentencia que dicte será un mero formulario y será inapelable
Como frutilla del postre, el juez tampoco podrá revisar la inconstitucionalidad si el pobre ejecutado lo pide en un nuevo juicio, salvo que la agencia recaudatoria diga que cobró, pero como excepción y a riesgo del juez que sea amenazado con mal desempeño si a juicio de la agencia se equivocó, podría considerarlo cuando el monto reclamado fuera manifiestamente desproporcionado con su patrimonio total.


Pero no es eso lo que la ley votada dice. Es peor. El art. 156 dice: “Ningún Juez podrá dar curso a la demanda ordinaria si no se han abonado los importes reclamados, dar curso a la misma será considerada falta grave salvo que medien razones constitucionales debidamente acreditadas.


Es una norma fascista y escandalosa. Hace tabla rasa de la división de poderes. Intenta transformar a los jueces y su personal en meros ejecutadores de la Agencia. Y son los funcionarios de la agencia recaudatoria o cualquier enemigo del juez quienes juzgarán si “median razones constitucionalmente acreditadas”. El juez queda desapoderado del acto de juzgar y se transforma en un mero ejecutor de la agencia recaudadora. Un disparate anti democrático y abiertamente contrario a los fundamentos de una República.


No seguiré, pero debo recordar que Blanco y su redactor oculto no han cuestionado el resto de los 22 puntos que detallé en la nota que critican, tanto o más graves que los aquí respondidos. Si votó a conciencia y sabiendo, esta bueno que sepamos cómo piensa, y lo tengamos en cuenta cuando a su vez, tengamos que votar. La memoria colectiva en democracia es fundamental.


Sepa el legislador Blanco que como él, no somos necios, pero tampoco ingenuos. Acompañamos el diálogo y bienvenido el debate democrático y de hecho estoy disponible para debatir como lo he hecho en el pasado con él y cuantos más se sumen.
Y me parece que sostener semejantes leyes firmando como UCR-CAMBIEMOS le hace un flaco favor quienes dentro de esa coalición abogan por conductas repúblicanas exactamente opuestas a las que Blanco pregona con su voto.

Estamos de acuerdo en que es necesario reparar un Estado arrasado, pero no en que se haga siguiendo un camino sin los consensos previos sociales necesarios y haciendo pagar el costo del arreglo a quienes ningún poder decisorio ni responsabilidad tuvieron, es decir la gente común. 

Estamos de acuerdo en que nos mintieron y ocultaron la realidad durante años, pero no en que el costo de esas mentiras y ocultaciones, -corrupción en definitiva- recaiga sobre los fueguinos en su conjunto, mientras los responsables siguen disfrutando impunemente. 

Estamos de acuerdo en que reconocer los problemas es la única forma de enfrentarlos con chance de éxito, pero no en que dentro de ese reconocimiento no esté la explicación de qué se hizo y cómo se votó en los últimos 12 años en la Legislatura y cómo fue que se llegó al desierto una vez que se acabó la ayuda de la Nación. 

Estamos de acuerdo en que su propuesta es una forma de resolver el déficit, pero no estamos de acuerdo en que sea la única ni que sea muy democrático que porque no se aceptaron sus propuestas, se vote a libro cerrado semejante paquete a sabiendas de la falta de consensos necesarios y en el inicio de las vacaciones de los fueguinos.
Finalmente, y como no soy de aquellos que sólo diagnostican y critican, ya he escrito someramente en otra nota  acerca de otros caminos para esta provincia favorecida por la ley 19.640 para resolver el déficit y encausar un futuro estable de todos. 
Al fin y al cabo todos estamos en el mismo barco, y somos los fueguinos quienes debemos opinar y decidir antes de que otros decidan por nosotros. 
En ese sendero, seguramente cabe la derogación o al menos usar el lápiz grueso y fino y corregir lo necesario para obtener el consenso de los sectores sociales relevantes, cámaras empresarias, sindicatos y jubilados, recuperando el equilibrio fiscal con equidad y que la sociedad vea que los responsables rinden cuenta en una Justicia con pantalones largos.