jueves, 30 de julio de 2020

MODIFICAR LA CORTE FUEGUINA EN PANDEMIA. UNA MALA IDEA.


(c) Dr. Federico Rauch
(c) Dr. Federico Rauch

PROYECTO INOPORTUNO Y CON GRANDES FALENCIAS.






El 5 de Junio del corriente año, los actuales jueces que integran el Superior Tribunal de Justicia, Dres. María del Carmen Battaini, Javier Darío Muchnick y Carlos Gonzalo Sagastume presentaron ante el Poder Legislativo un proyecto de ley proponiendo la modificación del art. 32 de la ley Nº 110, es decir, la incorporación de dos (2) nuevos jueces al Tribunal.

Los fundamentos para tal propuesta fueron:

1) Un aumento en los años 2018/2019 promedio inferior al 50% de la carga de trabajo del Tribunal, medida estadísticamente en términos de cantidad de recursos ingresados al mismo;

2) Un aumento similar en los juzgados de instancia inferiores durante el mismo lapso;

3) Un aumento de la población fueguina del 107,84% entre 1991 y el corriente año (El Poder Judicial comenzó a funcionar en 1994) y

4) Que el Tribunal es el único entre las restantes provincias que solo tiene 3 miembros, pues los demás tienen el doble.


En función a ello concluyen -citando al colega y ex convencional Martinelli-, que este aumento poblacional y de carga laboral justificaría la ampliación del número de jueces del Tribunal que integran, con el solo objetivo de "Afianzar la justicia es reconocerla como valor cúspide del mundo jurídico-político."


Es cierto que el argumento del aumento poblacional fue utilizado por Martinelli, jefe de la bancada con mayoría absoluta en aquella Convención, para concederle a las minorías la eliminación del techo de 5 miembros para la cabeza del Poder Judicial a pesar de que, como se desprende del debate de aquel entonces, la mayoría de los convencionales consideraba suficiente ese número, previendo un aumento poblacional de más del 200%, y cuando ese aumento se excediera notablemente, acudir a la enmienda constitucional que se colocó en el art. 192 y requiere dos tercios.


Justamente, el recelo y prudencia de aquella mayoría de dejar la decisión acerca de la composición del mismo al solo arbitrio de sus integrantes y una mayoría especial de legisladores “que el aumento de los miembros del Superior Tribunal no sea una cosa fácil de hacer y que no se preste para algún manejo político ocasional; que pudiera tergiversar el funcionamiento del más alto Tribunal de Justicia de la Provincia.”


Ahora bien, de la exposición de motivos del proyecto propuesto, basado exclusivamente en un aumento del 50% de la carga laboral del tribunal y la duplicación de la población fueguina entre 1994 y 2020, no aparecen como un fundamento técnico ni laboral suficiente para justificar por sí solo una ampliación del número de jueces del Superior Tribunal, en términos de 1) La comparación entre Tierra del Fuego y las restantes provincias. 2) El costo económico del proyecto y 3) La sustancial modificación de la integración de la voluntad del tribunal.

Respecto a la comparación entre provincias, es tan cierto que Tierra del Fuego tiene un tribunal con la mitad de integrantes que otras provincias, como que éstas tienen más del doble de población que la primera. No es un argumento sostenible.

En cuanto al costo económico del proyecto, los jueces guardan absoluto silencio. Solo hay un escueto e insuficiente párrafo al respecto que se limita a afirmar ambiguamente "Que cualquier modificación complementaria de la ley 110 que la puesta en funcionamiento del esquema propuesto demande, será oportunamente remitida a la Legislatura Provincial."


Sin embargo, el artículo 67 de nuestra Constitución establece el principio central de que "Toda ley que implique o autorice erogaciones deberá prever el recurso correspondiente."


El concepto se reitera en el artículo 73 inciso 1 cuando establece que "Las jurisdicciones que componen la estructura de funcionamiento de cada poder del Estado provincial acompañarán con su proyecto de presupuesto anual, un organigrama funcional discriminado por unidades u organización. Su modificación, en lo referente al incremento de la planta permanente de personal, deberá ser plenamente justificada y aprobada por la Legislatura Provincial."


En consecuencia, el proyecto remitido, al no prever cuantitativamente qué recursos económicos implicaría la ampliación ni de donde se obtendrían, incumple abiertamente con la manda constitucional y en tales condiciones no debe prosperar.


Es necesario entonces que los jueces expliquen cuanto dinero sería necesario para pasar la ley y de donde se lo obtendría.


No se trata ciertamente de una cuestión menor o secundaria, sino por el contrario central para el proyecto y de cara al pueblo. En especial en el momento en que se lo plantea, con la peor crisis social y económica de que se tenga memoria en la provincia y el país.


Por ejemplo, el costo mensual actual de cada juez del Superior Tribunal de Justicia es similar al de un juez de la Corte Nacional. Cuando hablamos de costo, nos referimos a la unidad organizacional que lidera cada juez, es decir no solo su salario, sino el de sus colaboradores y personal afectado a cada ministro, así como los gastos protocolares, de traslado, pasajes y alojamiento.


En esa inteligencia y en líneas generales, cada juez tiene un costo mensual de unos 4 millones de pesos, por lo que la ampliación propuesta significaría un gasto anual inicial del orden de los 80 millones de pesos a valores actuales. A eso habría que sumarle los fondos necesarios para la construcción y/o ampliación de las oficinas y despachos necesarios para el nuevo personal.


Es por ello que el proyecto remitido es completamente insuficiente, máxime en el actual y futuro contexto económico que deben afrontar los fueguinos.


En ese sentido, también cabe ponderar si semejante gasto, en las actuales condiciones significará un cambio y mejora sustancial en el servicio de justicia que viene brindando el Poder Judicial.


Y también, si por la mera incorporación de dos jueces al Tribunal, se producirá mágicamente esa mejora, que constituye uno de los reclamos más fuertes de toda la sociedad fueguina desde hace años. No puedo aquí dejar de mencionar el auto elogio de los jueces que se brindan en el proyecto remitido, cuando afirman derechamente "Que el Poder Judicial ha cumplido veinticinco años de funcionamiento pleno, desempeñando con eficiencia la función de administrar justicia en el ámbito provincial.”


Evidentemente, la realidad en la que se mueven es muy distinta de la de la sociedad fueguina. Prácticamente todas las encuestas y estudios independientes realizados muestran a Poder Judicial como uno de los peores índices de percepción en materia de confianza o eficiencia. Nuestra práctica profesional en los últimos 35 años también lo verifica. La percepción de la gente - los justiciables- que debe recurrir a la justicia es extremadamente negativa respecto de ella.


En síntesis, no parece probable que la sola ampliación del número de jueces en el Superior Tribunal de Justicia permita una mejora sustancial del servicio de justicia.


En todo caso, para que esa mejora que la sociedad reclama se concrete, es condición previa y necesaria, no más jueces, sino establecer las condiciones, controles y garantías del procedimiento por medio del cual se los eligen.


Es por eso que previo a modificar la organización judicial, necesario modificar la forma en que se eligen sus integrantes. Y esto es una tarea exclusiva y central del Poder Legislativo en conjunto con la sociedad fueguina, tal como lo previmos en nuestra Constitución en el citado artículo 192.


Parafraseando al proyecto enviado, el camino recorrido durante estos veinticinco años de funcionamiento del Poder Judicial, tornan aconsejable proponer, antes que aumentar su gasto, la modificación del sistema de elección de los jueces, fiscales y defensores en Tierra del Fuego, de forma de dar respuesta a la demanda de la sociedad fueguina de tener un servicio de justicia eficiente, oportuno y confiable.


Veremos si priman los acuerdos cortesanos de distribución de lo que no hay o la voluntad de un cambio y mejora real de cara a la gente de una justicia muy cuestionada.


miércoles, 29 de julio de 2020

USO OBLIGATORIO DE BARBIJO Y “RESERVA DE LEY”



(c) Dr. Federico Rauch
USO OBLIGATORIO DE BARBIJO Y “RESERVA DE LEY”









Los rebrotes del covid-19 han determinado que diversos municipios y provincias hayan impuesto una serie de medidas para limitar o incluso suspender derechos fundamentales de los ciudadanos. 

Entre ellas ha sido decretar la obligatoriedad del uso de barbijos en todos los espacios públicos. Obligatoriedad que afecta al derecho a la libertad de expresión y a la propia imagen, que incluye la representación simbólica de uno mismo y la facultad de utilizar o no determinadas prendas de vestir o cualquier complemento que afecte a nuestra imagen externa. 

En estos casos las medidas adoptadas persiguen una finalidad constitucional y legítima: la preservación del derecho a la vida y la protección de la salud pública. Sin embargo, la forma en que se han adoptado vulnera principios fundamentales del Estado de Derecho.

Cualquier cuestión relativa a derechos fundamentales en el marco de nuestro Estado Constitucional de Derecho debe ser analizada teniendo en cuenta cuatro premisas. 

La primera, que ninguno de ellos es absoluto. Todos los derechos son limitados y además pueden entrar en conflicto unos con otros. El derecho a la vida puede así limitar el derecho a la libre circulación, a la libertad religiosa o cualquier otro. 

La segunda, que no existe una jerarquía de derechos fundamentales que permita de forma automática establecer en caso de conflicto la prevalencia de uno sobre otro. La igualdad de valor y rango de todos los derechos fundamentales exige llevar a cabo en cada caso conflictivo una ponderación.

La tercera, que las limitaciones de derechos fundamentales tienen que ser establecidas a través de leyes que han de respetar el contenido esencial de aquellos

Sólo así se garantiza que el Poder Legislativo -los representantes de los ciudadanos- legitime democráticamente la limitación. Y esas leyes además, deben ser razonables y sujetas al control de coherencia constitucional por parte del Poder Judicial. 

En ningún caso es admisible que un Gobierno (Poder Ejecutivo) dicte normas de rango reglamentario para establecer con carácter general limitaciones de derechos. 

La cuarta y última, que el régimen de los derechos fundamentales está reservado a la ley federal, es decir, al Congreso Nacional. Ni las provincias ni los municipios  tienen competencia para alterar o modificar las libertades y garantías establecidas en la Constitución Nacional.

La obligatoriedad del uso de barbijos guarda semejanza con algunos conflictos provocados en Europa por los intentos de regular mediante decretos u ordenanzas, cuestiones como el uso del burka o del pañuelo islámico en el espacio público o la práctica del topless en playas o piscinas públicas. 

En la medida en que se trata de conductas que están protegidas por diversos derechos fundamentales en la Carta Magna nacional -desde el derecho a la propia imagen hasta el derecho a la libertad religiosa-, ninguna autoridad administrativa está constitucionalmente legitimada para establecer limitaciones de los mismos. 

El Poder Legislativo nacional es el único órgano que podría eventualmente prohibir el uso de determinada prenda o limitar el derecho a la libertad religiosa con la finalidad de garantizar otros derechos. 

Ningún gobernador, intendente, legislatura o consejo deliberante puede establecer esa medida. La razón es evidente: el contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad religiosa debe ser el mismo en toda la República Argentina.

La obligatoriedad del uso del barbijo es un caso similar. El Congreso Nacional puede establecer esa obligatoriedad de manera razonable y fundada para proteger el derecho a la vida y a la salud.

Mediante la oportuna norma legal deben fijar las condiciones en que su uso sea obligatorio en función de determinados criterios sanitarios. A los órganos sanitarios administrativos de las provincias le correspondería la aplicación y ejecución de esa ley. En ningún caso resulta admisible que sin cobertura legal alguna, mediante simples disposiciones reglamentarias, se establezcan este tipo de obligaciones limitadoras de derechos fundamentales.

Nos encontramos, por tanto, ante una violación de garantías jurídicas formales básicas del Estado de Derecho: la reserva de ley

Es una aberración limitar derechos mediante disposiciones reglamentarias. Lo mismo aplicaría ante cualquier intento de suspender o limitar el derecho de sufragio en las próximas elecciones. 

Limitando y suspendiendo derechos fundamentales mediante normas reglamentarias autonómicas subvertimos el sistema de fuentes del Derecho, erosionamos la seguridad jurídica y debilitamos la confianza en el ordenamiento jurídico.