Este proyecto es es el resultado de la experiencia, análisis y trabajo de actualización realizado sobre la aplicación y desarrollo concreto de uno de los sistemas legislativos de promoción económica más completos y complejos implementados en América.
Queda prohibida, dentro de los límites establecidos por la ley la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, ya sea digital o analógico, el tratamiento informático o cualquier otra forma de uso de la misma sin la autorización previa y por escrito del Dr. Federico Rauch.
BORRADOR DE PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN ECONÓMICA E INDUSTRIAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
TÍTULO I
TÍTULO I
De las exenciones fiscales y aduaneras
ARTICULO 1º.- El objetivo prioritario del Mercado Económico Especial y sus Áreas Fiscales y Aduaneras que se establecen en esta ley serán:
1) El desarrollo de un mercado interno competitivo que permita la radicación prioritaria y permanente de argentinos en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida E Islas del Atlántico Sur, asegurando un crecimiento demográfico poblacional sustentable y distribuido en sus territorios a lo largo del tiempo que garantice la posesión efectiva, plena y sostenible del territorio provincial, mediante los beneficios fiscales dispuestos por esta ley en favor de los consumidores y comerciantes con residencia fiscal en dichas Áreas;
2) El desarrollo de un Polo Industrial Científico y de Tecnología aplicada conjunta y simultáneamente con la ampliación y desarrollo de industrias nacionales con valor agregado, que prioricen la creación de cadenas de valor con la industria y centros de desarrollo tecnológico del resto del país, tiendan a la progresiva sustitución de importaciones de componentes primarios, a fin de propender al establecimiento de una industria de alto valor agregado basada en un desarrollo económico con equidad social, el mantenimiento de las condiciones necesarias para la existencia de un empleo sustentable.
A tales fines, exímese del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicha provincia, siempre que tuvieren residencia fiscal en la provincia a:
a) Las personas humanas,
b) Las sucesiones indivisas,
c) Las personas de existencia.
ARTICULO 2º.- En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren radicados en el Área Aduanera Especial o Franca de la provincia o se importaren a ésta. Los beneficiarios de las exenciones relativas a impuestos, tasas, aranceles o gravámenes indirectos que aplicables al consumo, serán los consumidores finales. También se aplicarán las exenciones en el caso de actividades o servicios que se originen en el territorio nacional continental pero se ejecuten o presten en las mismas, salvo los servicios de transporte de bienes entre dichas Áreas y el territorio nacional continental, zonas francas o el extranjero, excepto que fueran prestados con medios de transporte radicados en el Área Aduanera Especial o Franca de la provincia.
ARTICULO 3º.- Las exenciones establecidas en los artículos precedentes no serán aplicables a:
a) Los tributos nacionales que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquéllos;
b) Los tributos que revistieren el carácter de tasas por servicios, los derechos de importación y de exportación, así como los demás gravámenes nacionales que se originaren con motivo de la importación o de la exportación, salvo en las condiciones impuestas en los Títulos siguientes.
ARTICULO 4º.- La exención a que se refiere el artículo 1 comprende, en particular, a:
a) El impuesto a las ganancias;
b) El impuesto al valor agregado;
c) El impuesto a las ganancias eventuales;
d) El impuesto a los bienes personales;
e) Los impuestos internos;
f) Cualquier otro impuesto nacional directo o indirecto vigente o que pudiera crearse en el futuro, siempre que se ajustaren a lo dispuesto en el artículo 1, con las limitaciones establecidas por el artículo 3.
La totalidad de las exenciones fiscales establecidas por esta ley mantendrán su vigencia mientras la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus Municipalidades, entes autárquicos y empresas con capital estatal mayoritario o bajo control estatal no graven con impuestos, tasas o aranceles bienes, hechos o actividades gravados por las normas fiscales nacionales exentas por esta ley. El Poder Ejecutivo Nacional deberá suspender la aplicación de las exenciones establecidas por esta ley para aquellos bienes, hechos o actividades gravados provincialmente, hasta tanto dichos gravámenes sean derogados.
Quienes
importen, exporten o comercialicen bienes y servicios a las áreas
especiales fiscales creadas por la ley 19.640 y mantenidas por la presente,
deberán trasladar la totalidad de las exenciones otorgadas sobre los impuestos
indirectos y toda otra tasa o arancel que impacte sobre bien o
servicio a comercializar a los consumidores finales residentes en dichas áreas, debiendo
reflejarse integralmente en el precio o valor consignado en la
factura fiscal que documente el ingreso de los bienes o servicios a
las Áreas Aduaneras Especiales, en cumplimiento de los fines y
principios establecidos en los artículos 1, 2 y 31 Inc. 3º d) de la
presente ley. Ante la constatación de su incumplimiento, la
Autoridad de Aplicación dispondrá la caducidad de las mismas
respecto del infractor, debiendo la Administración Federal de
Impuestos efectivizar el cobro de la totalidad de los tributos y
tasas liquidados.
TITULO II
De las áreas especiales fiscales y aduaneras
ARTICULO 5º.- Créase el Área Franca Especial (AFE) a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cuyo territorio fiscal nacional abarcará la totalidad de la Provincia,excepto
el territorio argentino de la Isla Grande de la Tierra del Fuego y las zonas francas especiales que el Poder Ejecutivo Nacional habilite dentro de la misma.
ARTICULO 6º.- Las importaciones al Área Franca
Especial establecida en el artículo anterior, procedentes de su exterior,
incluido el Territorio Continental Nacional (TCN) y el Área Aduanera Especial
(AAE), quedan exceptuadas de depósitos previos o de cualquier otro requisito
cambiario, y no estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación
especial, contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la importación. Tampoco regirán para dichas importaciones las restricciones de todo
tipo, vigentes o que pudieren establecerse a la importación de bienes y servicios.
El
Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar, en las mismas condiciones,
oportunidades y motivos que para otras zonas francas nacionales, transitoriamente y con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios para la
producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para
determinados bienes o tipos de bienes para toda el Área Franca Especial o para
determinadas zonas de ella. Los contingentes de importación que estableciere en
tal caso deberán distribuirse equitativamente mediante licencia, tomando en
consideración los antecedentes y solvencia de los importadores habituales y
reservando un margen, por un lapso razonable, para ser distribuido entre
eventuales nuevos interesados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá designar al
órgano u órganos de aplicación a los fines del párrafo precedente, para
determinar las restricciones aplicables y su ámbito espacial.
ARTICULO 7º.- Las exportaciones del Área Franca
Especial establecida por el artículo 5, excepto las provenientes de las zonas francas especiales habilitadas en el Área Aduanera Especial, destinadas a su exterior, incluido el
Territorio Nacional Continental (TNC) y el Área Aduanera Especial (AAE), quedan
exceptuadas de cualquier requisito cambiario y no estarán sujetas a derechos,
impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o tasas a, o
con motivo de la exportación.
Tampoco regirán para dichas operaciones las
retribuciones de todo tipo, vigentes o a establecerse en el futuro, a la
exportación, excepto las fundadas en razones de carácter no económico que el
Poder Ejecutivo Nacional eventualmente dispusiere.
Las exenciones o excepciones establecidas en este artículo no obstarán al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos o a la recuperación de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la aplicación de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio continental nacional al Área Franca Especial o -incluso cuando ello se hubiese producido con la intermediación del Área Aduanera Especial creada por la presente ley, a los respectivos beneficios.
Las exenciones o excepciones establecidas en este artículo no obstarán al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos o a la recuperación de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la aplicación de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio continental nacional al Área Franca Especial o -incluso cuando ello se hubiese producido con la intermediación del Área Aduanera Especial creada por la presente ley, a los respectivos beneficios.
ARTICULO 8.- Las exportaciones a que se refiere
el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes
de reintegros o reembolsos por exportación aplicables a las que se efectúen
desde el resto del territorio nacional. EL Poder Ejecutivo Nacional podrá
establecer, o autorizar el establecimiento, de un régimen de reintegros o
reembolsos a la exportación de carácter similar, para productos originarios del Área Franca Especial, siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en
ésta lo justifiquen, dentro de las limitaciones generales de los regímenes de
reintegros, con más la adicional emergente de la diferencia de tributación
interna en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de que dichas
exportaciones se efectúen al extranjero. Dicho régimen podrá aplicarse solamente
a alguna o algunas de las zonas comprendidas en el área franca. En el caso de
delegar las facultades del presente artículo, el Poder Ejecutivo designará el o
los órganos de aplicación a tal efecto.
ARTICULO 9.- Las disposiciones de la presente
ley no obstan a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios
otorgados o que se otorgaren por ley en forma especial para una o más zonas
específicamente determinadas del área franca, ni tampoco a la de beneficios o
franquicias otorgados u otorgables para la importación al resto del territorio
nacional.
ARTICULO 10.- Créase el Área Aduanera Especial
(AAE) en el territorio constituido por el territorio argentino de la Isla Grande
de la Tierra del Fuego, comprendido en la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ARTICULO 11.- Las importaciones al Área Aduanera
Especial, creada por el artículo anterior, de bienes y servicios procedentes del
extranjero o de áreas francas nacionales incluida el Área Franca Especial,
gozarán de los siguientes beneficios:
a)
excepción de depósitos previos y de todo otro requisito cambiario;
b)
excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter
económicos o no económicos existentes o a crearse, salvo que
expresamente se indique su aplicabilidad al caso;
c)
exención total de derechos de importación;
d)
exención total de impuestos, con afectación especial o sin ella y
de contribuciones especiales a, o con motivo de la importación,
existentes o que se crearen en el futuro, excepción hecha, en este
último caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere su
aplicación al Área Aduanera Especial.
e)
exención total de cualquier otro impuesto, arancel o tasa impuesto
con motivo de la importación.
La autoridad de aplicación podrá establecer o autorizar
el establecimiento, con el solo fin de asegurar el cumplimiento de esta ley y
evitar posibles abusos o perjuicios a los consumidores finales, prohibiciones o
limitaciones cuantitativas para determinados bienes o servicios o tipos de
ellos. Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá respecto de personas determinadas, suspender o cancelar todas o algunas de las exenciones fiscales otorgadas por esta ley respecto de bienes o servicios que exportaren, importaren o comercializaren dentro del Área, o limitar cuantitativamente,
mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de derechos de
importación.
ARTICULO 12.- Las importaciones al Área Aduanera
Especial de bienes o servicios procedentes del Territorio Continental Nacional (TCN), quedan totalmente exentas de
derechos de importación, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones
especiales a, o con motivo de, la importación, de tasas o aranceles, y totalmente exceptuadas de depósitos
previos y demás requisitos cambiarios, como así también de restricciones
establecidas por razones de carácter económico o no económico, siempre que
dichos bienes o servicios hubiesen estado, hasta el momento de su exportación al
Área Aduanera Especial, en libre circulación aduanera dentro de los territorios
mencionados, o se sujeten al régimen de circulación en tránsito con destinación y despacho a plaza definitivo en dicha Área.
La autoridad de aplicación podrá establecer o autorizar el establecimiento, con el solo fin de asegurar el cumplimiento de esta ley y evitar posibles abusos o perjuicios a los consumidores finales, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinados bienes o servicios o tipos de ellos. Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá respecto de personas determinadas, suspender o cancelar todas o algunas de las exenciones fiscales otorgadas por esta ley respecto de bienes o servicios que exportaren, importaren o comercializaren dentro del Área, o limitar cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de derechos de importación.
La autoridad de aplicación podrá establecer o autorizar el establecimiento, con el solo fin de asegurar el cumplimiento de esta ley y evitar posibles abusos o perjuicios a los consumidores finales, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinados bienes o servicios o tipos de ellos. Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá respecto de personas determinadas, suspender o cancelar todas o algunas de las exenciones fiscales otorgadas por esta ley respecto de bienes o servicios que exportaren, importaren o comercializaren dentro del Área, o limitar cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de derechos de importación.
ARTICULO 13.- Las exportaciones del Área
Aduanera Especial de bienes y servicios al extranjero, al territorio nacional
continental (TNC), las áreas francas nacionales y el Área Franca Especial, gozarán de
los siguientes beneficios:
a) excepción de todo requisito
cambiario;
b) excepción de toda restricción fundada en motivos de
carácter económico o no económico, salvo que expresamente se indicara su aplicabilidad al
caso;
c) exención total de derechos de exportación, como así
también de todo impuesto, con afectación especial o sin él, contribuciones
especiales a, o con motivo de la exportación, existentes o a crearse en el
futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva
expresamente estableciere su aplicación al supuesto; y
d) exención de cualquier otra tasa por servicios. Las
excepciones o exenciones establecidas en este artículo no obstarán al cobro de los tributos, o a la
recuperación de la diferencia de reintegros o reembolsos ni a la aplicación de
las sanciones pertinentes, que pudieren corresponder por violación de las
condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio continental
nacional al área aduanera especial -incluso cuando ello se hubiere producido con
la intermediación del área franca creada por la presente ley- a los respectivos
beneficios especiales.
ARTICULO 14.- Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables a los que se efectúen desde el territorio continental de la Nación, salvo que dichas exportaciones se efectúen al extranjero o al área franca creada por la presente ley. Las disposiciones del párrafo anterior serán igualmente aplicables en materia de reembolsos en concepto de drawback con respecto a las exportaciones a que se refiere el artículo 13, con la salvedad que, para este supuesto, se tomarán en cuenta las diferencias de tributación a la importación existentes, en lugar de la interna.
ARTICULO 15.- Las disposiciones precedentes
aplicables al Área Aduanera Especial no obstan a la aplicación adicional de
beneficios o franquicias más amplios otorgados u otorgables para la importación
al resto del territorio continental nacional, excluidas áreas
francas.
ARTICULO 16.- Las importaciones al Territorio
Continental
Nacional
(TCN), excluidas áreas francas, de bienes o servicios procedentes
del Área Franca Especial creada por la presente ley
estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de depósitos
previos, y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los
tributos a, o con motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones
de bienes o servicios extranjeros procedentes del extranjero.
ARTICULO 17.-
La
Autoridad de Aplicación podrá solicitar
al Poder Ejecutivo Nacional
el otorgamiento
por un plazo, respecto de
las importaciones a que se refiere el artículo anterior, en su caso
con discriminación entre distintas zonas de las Áreas, según las
circunstancias que convengan a un mayor desarrollo del mercado
interno de la provincia, sin afectar el desarrollo de la industria
nacional radicada en el
Territorio Continental Nacional (TCN),
los siguientes beneficios específicos:
a) excepción de depósitos previos y demás requisitos
cambiarios;
b) excepción de restricciones a la importación fundadas
en razones económicas, únicamente aplicables al caso de bienes o servicios
originarios de la zona beneficiada;
c) exención total de derechos de importación para
bienes y servicios originarios del Área Franca Especial por haber sido
íntegramente producidas en ellas;
d) exención parcial de derechos de importación, para
bienes o servicios de la zona en cuestión no comprendidas en el párrafo
anterior, equivalentes al pago en concepto de tales derechos de la diferencia
que existiere entre los correspondientes al producto o servicio importado
considerado como originario y procedente del país extranjero que gozare del
mejor tratamiento en la materia por la mercadería, y los derechos que fueran
aplicables a los elementos empleados en la producción de la mercadería que
fueren originarios del área franca, considerando aplicable a su respecto el
mismo derecho que correspondiere al producto o servicio importado;
y
e) exención de impuestos con o sin afectación especial
o contribuciones especiales a, o con motivo de la importación. Los beneficios
especiales previstos precedentemente, no impedirán la aplicación de otros
beneficios generales aplicables a la importación de bienes o servicios
extranjeros.
La Autoridad de Aplicación podrá limitar la concesión de los beneficios del presente artículo a la condición de que las bienes o servicios sean transportadas en medios de transporte marítimo de matrícula nacional.
La Autoridad de Aplicación podrá limitar la concesión de los beneficios del presente artículo a la condición de que las bienes o servicios sean transportadas en medios de transporte marítimo de matrícula nacional.
ARTICULO 18.- Las exportaciones al Área Franca
Especial creada por la presente ley de bienes y servicios desde el territorio
continental nacional, incluidas áreas francas y el Área Franca Especial, quedan
totalmente exentas de derechos de exportación, impuestos con o sin afectación
especial, contribuciones especiales a, o con motivo de, la importación, de tasas por servicios, y totalmente
exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, como así también
de restricciones establecidas por razones de carácter económico o no económico,
siempre que dichas bienes o servicios hubiesen estado, hasta el momento de su
exportación al área en libre circulación aduanera dentro del territorio
mencionado, o
se sujeten al régimen de circulación en tránsito con destinación
y despacho a plaza definitivo en dicha Área.
ARTICULO
19.- Las
importaciones al Territorio
Continental
Nacional (TCN),
excluidas áreas francas y el Área Franca Especial, de bienes o
servicios procedentes del Área Aduanera Especial creada por la
presente ley estarán sujetas al siguiente tratamiento:
1)
bienes o servicios no originarios del Área Aduanera Especial:
Estarán
sujetas a todas las disposiciones aplicables a la importación en
materia de depósitos previos y demás requisitos cambiarios,
restricciones a la importación, y a los tributos a, o con motivo de,
la importación, como si se tratare de importaciones de bienes o
servicios procedentes del extranjero, con excepción hecha del
tratamiento especial en materia de derechos de importación que prevé
la presente ley.
2)
bienes o servicios originarias del Área Aduanera Especial:
a)
estarán exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos
cambiarios;
b)
estarán exceptuadas de toda restricción de importación, salvo que
la Autoridad de Aplicación, expresamente, indicare la aplicación,
para los casos que determine, de alguna o algunas, siempre que éstas
no estuvieran fundadas en razones de carácter económico;
c)
estarán totalmente exentas de derechos de importación y tasas
aplicables;
d)
gozarán de exención total de todo otro impuesto, con o sin
afectación especial o contribución especial a, o con motivo de, la
importación.
3)
Régimen de equipaje y mudanza:
a)
Las personas humanas procedentes del Área Aduanera Especial sin
domicilio fiscal en ella, serán consideradas, a los efectos del
tratamiento de su equipaje e incidentes de viaje, como procedentes de
un país no limítrofe, excepto respecto de los bienes originarios de
dicha Área, que serán considerados como bienes del Territorio
Continental Nacional (TCN) que regresan a éste. El carácter de
bien originario se deberá acreditar ante la Aduana de salida del
Área, con el número de certificado de acreditación de origen o por
cualquier otro medio o declaración, salvo que pudiere presumirse
fundadamente que los mismos, por sus características no son
originarios del área, conforme
a la clasificación establecida en los artículos 21 y 22 de ésta
ley.
b)
Las personas humanas procedentes del Área Aduanera Especial, con con
domicilio fiscal en él, serán consideradas, a los efectos del
tratamiento de su equipaje e incidentes de viaje, como bienes
procedentes del Territorio Continental Nacional (TCN), salvo que
pudiere presumirse fundadamente que los mismos, por su cantidad o
características no resultan de uso personal, sino que tienen como
destino su comercialización.
c)
El mismo tratamiento tendrán todos los bienes particulares,
incluidos los registrables de las personas humanas con domicilio
fiscal en la provincia que, por cambio de residencia estable,
establecieren su domicilio fiscal fuera de la misma, en el Territorio
Continental Nacional (TCN) o el extranjero. Esta exención solo podrá
ejercerse cada 2 años.
ARTICULO
20.- Las
exportaciones desde el Territorio
Continental
Nacional (TCN)
al Área Aduanera Especial (AAE)
creada por la presente
ley gozarán de las siguientes exenciones:
a) excepción de requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la exportación;
c)
exención total de tributos y tasas a, o con motivo de la
exportación, incluyendo los que gravaren el transporte entre el
Territorio Continental Nacional y el Área Aduanera Especial,
d) el drawback, si correspondiere; y
e) el reintegro o reembolso impositivo por exportación,
si correspondiere, tal como si la exportación se realizare al extranjero,
quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional para otorgar a las exportaciones
al Área Aduanera Especial un incremento de hasta el doble del importe que
correspondiere en concepto de reintegros o reembolsos, así como también para
otorgar dichos reintegros o reembolsos dentro de los
límites generales previstos legalmente, para bienes o servicios que no gozarían
de dicho beneficio si se exportaren al extranjero.
TITULO III
De la exportación al territorio continental nacional
de bienes y servicios originarios de las Áreas
ARTICULO 21.- A los fines de los artículos
precedentes, se tendrán por originarias del Área Franca Especial o, en su caso,
del Área Aduanera Especial creadas por esta ley, los bienes y servicios que,
respectivamente en el área de que se tratare, hubieran sido:
a) producidos íntegramente;
b) objeto de un proceso final, al tiempo de su
exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial;
o
c) encuadraren en alguno de los casos especiales que
habilita la presente ley.
ARTICULO 22.- Se considerarán producidos
íntegramente en el Área Franca Especial o en el Área Aduanera Especial, según el
caso, a los bienes o servicios que, en el área en que se tratare, hubieran
sido:
a) extraídos, para productos minerales;
b) cosechados o recolectados, para productos del reino
vegetal;
c) nacidos y criados, para animales
vivos;
d) recolectados, para productos provenientes de los
animales vivos;
e) cazados o pescados, para los productos que en el
área se cacen o pesquen; y
f) obtenidos, en el estado en que fuere, para los
obtenidos exclusivamente a partir de los bienes comprendidos en los incisos
precedentes o de sus derivados.
g) Cualquier tipo de servicio digital o actividad intelectual
desarrollada dentro de ellas.
ARTICULO 23.- La Autoridad de Aplicación podrá
determinar:
a) la inclusión en el inciso d) del artículo anterior,
de los desperdicios y desechos que constituyan el residuo normal de operaciones
manufactureras que se realicen en el área de que se trate, como así también de
los bienes fuera de uso, cualquiera fuere su origen primitivo, recolectados en
el área en cuestión, siempre que por su estado solamente fueran ya aptas para la
recuperación de materias primas; y
b) la regulación, para considerarlos íntegramente
producidos en el área que se tratare, relativa a los productos del suelo o
subsuelo de la plataforma continental, como así también de la pesca y de otros
productos extraídos del mar o de las bienes o servicios obtenidas a bordo de
buques factorías a partir de éstos, a fin de distinguirlos tanto de los de
origen extranjero como de los originarios de la otra área en cuestión y del
resto del territorio continental de la Nación. Serán aplicables, en el caso, las
disposiciones del inciso f) del artículo precedente a los artículos que
resulten originarios del área en virtud del ejercicio de las facultades del
presente inciso.
ARTICULO 24.- Siempre que, en el área de que se
tratare, se realizaren procesos de fabricación de productos en base o con intervención de bienes o servicios
no originarios de ella a los fines del artículo 21, la Autoridad de Aplicación
determinará cuándo el proceso revestirá el carácter de
transformación sustancial. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
podrá optarse por alguno de los siguientes criterios, o su combinación, con
respecto al proceso final que deberán haber sufrido los bienes o servicios en el
área en cuestión para ser considerado originarios de ella:
a) procesos productivos que modifiquen sustancialmente
la naturaleza del bien y le otorguen características nuevas o
distintivas que les agreguen un valor económico en el mercado, o bien que den
por resultado bienes o servicios completamente nuevos, que apliquen a fines o
funciones sustancialmente diferentes que los originarios;
b) procesos que impliquen darle a los bienes o
servicios un valor agregado económico de mercado mínimo no inferior al cincuenta
por ciento (50%), o del cuarenta por ciento (40%) si se tratare de procesos
realizados por cooperativas industriales o de trabajo.
c) procesos que impliquen un cambio de clasificación a
nivel de Partida de la Nomenclatura Común del MERCOSUR; sin perjuicio de
habilitar aquéllos que, sin producir el cambio de Partida, produzcan un cambio
en la subdivisión de ésta existentes en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos
de Importación, o constituya un proceso relevante, identificado en un lista
positiva de éstos y/o de materias empleadas, o que incremente el valor agregado
dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas
circunstancias; ni de inhabilitar los cambios de partida, cuando ésta ocurra en
virtud de procesos y/o materias empleadas identificados en una lista negativa,
no se incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una
combinación de alguna de estas circunstancias.
d) procesos que impliquen el empleo intensivo de
personas humanas en el desarrollo y fabricación de bienes o servicios. A tales
fines, se entenderá como tales a los procesos de los bienes o servicios cuya
producción fuere realizada íntegramente por personas humanas o fuere realizada
al menos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ellas.
ARTICULO 25.- No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, en ningún caso las siguientes operaciones, realizadas en el
área de que se trate con intervención de bienes o servicios no originaria de
ella, conferirán origen en ésta:
a) embalajes, acondicionamientos, reembalajes o
reacondicionamientos;
b) selección o clasificación;
c) fraccionamiento;
d) marcación;
e) composición de surtidos; y
f) otras operaciones o procesos que se reputen
similares, de conformidad con lo que al respecto disponga la autoridad de
aplicación.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, no impedirá que
la autoridad de aplicación permita computar en el valor agregado en el área de
que se tratare, cuando dicho valor fuera determinante del origen, el
correspondiente a tales operaciones siempre que, además, se hubieran empleado
insumos originarios del área y/o efectuado otros procesos en
ella.
ARTICULO 26º.- A los fines de lo
dispuesto en el inciso c) del artículo 21, los siguientes casos se tendrán por
especiales:
a) reparación, que tendrá el mismo tratamiento en
principio que las operaciones a que se refiere el artículo anterior. Sin
embargo, cuando la reparación no constituyere una de mantenimiento habitual o de
garantía, o consistiere en un reacondicionamiento a nuevo, la autoridad de
aplicación podrá admitir que confiere el origen del área en cuestión siempre que
implique la incorporación de bienes o servicios originarias del área y que, en
conjunto, el valor agregado exceda el CINCUENTA POR CIENTO (50%), a calcular
sobre la base que se determine a los fines del cálculo del valor agregado para
la aplicación de lo prescripto en el inciso b) del artículo 24;
b) armado, montaje, ensamble o asociación de artículos
con intervención de alguno o algunos no originarios del área de que se trate, en
que será de aplicación lo dispuesto en inciso a) precedente;
c) combinación, mezcla o asociación de materias o servicios, con
intervención de alguna o algunas no originarias del área en cuestión, en que
será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, salvo que podrán conferir
origen cuando, según lo determine la autoridad de aplicación, se produjere
alguna de las siguientes circunstancias o su combinación:
1º) si las características del producto resultante
difieren fundamentalmente de las características de los elementos que lo
componen;
2º) si la materia o materias o servicios que confieren su
característica esencial al producto son originarias del área; o
3º) si la materia o materias o servicios principales del producto
son originarias del área en cuestión, considerando tales a las que preponderen
en valor o, según el caso, en peso;
d) accesorios, piezas de recambio y herramientas,
comercializados conjuntamente con su material, máquina, aparato o vehículo
formando parte de su equipamiento normal, que se considerarán originarios del
área si son originarios de ella el correspondiente material, máquina, aparato o
vehículo y si se presentan simultáneamente y proceden de la misma
área;
e) piezas de recambio esenciales para un material, una
máquina, aparato o vehículo y procedentes del área de que es originario éste, se
considerarán originarios del área en cuestión aun cuando sean expedidas
posteriormente, cuando la autoridad de aplicación certifique su
origen;
f) el equipaje personal, el mobiliario, vehículos,
herramientas y demás bienes de uso personal por cambio de residencia, las
encomiendas a particulares de carácter no comercial y demás envíos no
comerciales a particulares; y
g) los envíos comerciales de escaso valor, y que no
excedan el valor que al efecto se fije, podrán considerarse originarios del área
de la cual procedan. En los supuestos a que se refieren los incisos f) y g)
precedentes, la presunción de origen que establecen podrá ceder, cuando
resultare notorio que tal no es el caso por las características de los
bienes.
ARTICULO 27º.- A los fines de la
calificación de origen a que se refieren los artículos 24 a 26, la autoridad de
aplicación podrá autorizar que se consideren como originarios:
a) del Área Franca Especial, los bienes y servicios
procesados o incorporados en ella que fueren originarios del Área Aduanera
Especial, del resto del territorio nacional continental incluidos áreas
francas, o de ambos; y
b) del Área Aduanera Especial, los bienes y servicios
procesados o incorporados en ella que fueren originarios del Área Franca
Especial, del resto del territorio nacional continental, incluidas áreas
francas, o de ambos.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá realizar discriminaciones por área, zona de área,
por tipos de bienes o servicios y por cantidad de personas humanas empleadas en
su fabricación.
Los beneficios del presente sólo podrán otorgarse en
los casos en que mediante ellos no se desnaturalicen los objetivos de esta
ley.
ARTICULO 28º.- Para que puedan ser
invocados los extremos que confieren origen al Área Franca Especial o el Área
Aduanera Especial creadas por esta ley, será condición necesaria que los bienes
y servicios hubieren sido expedidos directamente desde tales áreas, sea entre
sí, sea de alguna de ellas al resto del territorio continental nacional.
No constituirá obstáculo al cumplimiento de este
requisito el que, en el curso de dicha expedición, haya pasado en tránsito,
incluso mediante trasbordo, por una de ellas al dirigirse a la otra, ni por el
extranjero, pero en ningún caso podrá haber sido libradas a la circulación
interna en algún lado durante la expedición, ni haber sufrido en ella manipuleos
o procesos adicionales. Las transacciones comerciales de que hubieran sido
objeto las bienes o servicios durante la expedición no constituyen, en sí
mismas, impedimento alguno al reconocimiento del origen.
ARTICULO 29º.- La Autoridad de Aplicación, conforme a lo dispuesto por esta ley, establecerá los requisitos
necesarios para la declaración, acreditación y comprobación de origen del Área
franca Especial y del Área Aduanera Especial, que será condición necesaria para
gozar de las exenciones fiscales a la exportación de bienes y servicios al
territorio nacional continental.
TÍTULO IV
Del significado y alcance de las disposiciones de esta
ley
ARTICULO 30º.- Las autoridades aduaneras
quedan autorizadas a ejercer la plenitud de sus facultades de fiscalización sobre el
tráfico entre las áreas creadas por esta ley entre sí y de ellas con el resto
del territorio continental nacional. Sin perjuicio de ello, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, en el ejercicio de las facultades que le otorga la
legislación de la materia, no podrá introducir o reglamentar procedimientos que
alteren, dificulten, demoren o sujeten a requisitos o exigencias distintos a los
establecido en en esta ley el tráfico de bienes y servicios, debiendo reducir
o suprimir requisitos o formalidades, siempre que no se afectare sustancialmente
el control aduanero y fiscal.
ARTICULO 31º.- Con las salvedades
emergentes de los artículos precedentes, serán aplicables al Área Franca
Especial o el Área Aduanera Especial creadas por la presente ley la totalidad
de las disposiciones relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas
las de carácter represivo. Con tal objeto, cuando resultare relevante, tales
áreas y el resto del territorio continental nacional, serán considerados como si
fueren territorios diferentes. Se entenderá por:
a) Importación:
1º) al área franca: la introducción al territorio de
dicha área de la extracción de bienes
o servicios procedentes de su exterior, tanto sea del extranjero,
como del Área Aduanera Especial creada por esta ley o del resto del territorio
continental nacional;
2º) al Área Aduanera Especial: la introducción al
territorio de dicha área de la extracción de bienes
o servicios procedentes de su exterior, tanto sea del
extranjero, como del área franca creada por esta ley, o del resto del
territorio continental nacional; y
3º) al país o al resto del territorio continental
nacional: la introducción al territorio continental nacional de la extracción de bienes
o servicios
procedentes de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área franca, o
del Área Aduanera Especial creadas por esta ley.
b) Exportación:
1º) del área franca: la extracción de la extracción de bienes
o servicios del
territorio de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al Área
Aduanera Especial creada por esta ley, o al resto del territorio continental
nacional;
2º) del Área Aduanera Especial: la extracción de bienes
o servicios de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al área
franca creada por esta ley, o al resto del territorio continental
nacional;
3º) del país o del resto del territorio continental
nacional: la extracción de la extracción de bienes
o servicios del territorio continental nacional, tanto
al extranjero, como al área franca, o al Área Aduanera Especial creadas por
esta ley.
A los fines de la legislación penal aduanera, las
referencias al país se considerarán, según el caso, efectuadas al Área Franca
Especial, o al Área Aduanera Especial creadas por esta ley, o al resto del
territorio nacional continental, de conformidad con lo indicado en el segundo
párrafo de este artículo.
c) beneficio o exención: El no pago, transferencia, crédito o bonificación de un impuesto, arancel tasa o cualquier otra carga fiscal impuesta a personas, bienes o servicios utilizados o consumidos en las Áreas Especiales creadas por esta ley.
d) beneficiarios: En todos los casos previstos por esta ley, los beneficiarios de las exenciones previstas en ella serán siempre y exclusivamente: a) de los impuestos o cargas indirectas, los consumidores finales residentes en dichas Áreas; b) de los impuestos o cargas directas, las personas obligadas al pago del impuesto o carga fiscal.
c) beneficio o exención: El no pago, transferencia, crédito o bonificación de un impuesto, arancel tasa o cualquier otra carga fiscal impuesta a personas, bienes o servicios utilizados o consumidos en las Áreas Especiales creadas por esta ley.
d) beneficiarios: En todos los casos previstos por esta ley, los beneficiarios de las exenciones previstas en ella serán siempre y exclusivamente: a) de los impuestos o cargas indirectas, los consumidores finales residentes en dichas Áreas; b) de los impuestos o cargas directas, las personas obligadas al pago del impuesto o carga fiscal.
TÍTULO V
Del Consejo del Polo Industrial Científico y
Tecnológico de Tierra del Fuego
ARTICULO 32º.- Créase el Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico de Tierra del Fuego. El Consejo será presidido del Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o el ministro de su cartera que al efecto designe, tendrá su sede en la Capital de la provincia y se integrará con:
Cuatro miembros en representación del Poder Ejecutivo
Nacional, designados por decreto del Presidente de la Nación a propuesta de los
Ministros de Hacienda y Finanzas Públicas; el Administrador Federal de Ingresos
Públicos; el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y el
Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación
respectivamente;
Un miembro designado por el Intendente de la
Municipalidad Autónoma de la Ciudad de Ushuaia;
Un miembro designado por el Intendente del Municipio de
la Ciudad de Tolhuin;
Un miembro designado por el Intendente de la
Municipalidad Autónoma de la ciudad de Rio Grande;
Un miembro designado por las Cooperativas de Trabajo
Industriales del Polo Científico Tecnológico de Tierra del Fuego con mayor
representatividad;
Dos miembros designados por los sindicatos de
trabajadores del Polo Científico Tecnológico de Tierra del Fuego con mayor
representatividad;
Dos miembros designados por las Cámaras y/o
Asociaciones de Empresarios del Polo Científico Tecnológico de Tierra del Fuego
con mayor representatividad.
El titular de la autoridad de aplicación provincial de
la ley 24.240 en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, quien ejercerá la competencia delegada en la materia dentro del
ámbito de las Áreas Franca Fiscal y Aduanera y Área Aduanera
Especial.
La totalidad del gasto que irrogue el funcionamiento
del Consejo estará a cargo de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas de Tierra del Fuego.
El Consejo sesionará públicamente con la mayoría
absoluta de sus miembros y tomará sus decisiones por mayoría simple de los
miembros presentes. Dictará su propio reglamento de funcionamiento. El
Presidente tendrá doble voto en caso de empate. El Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto motivado, podrá avocarse a la intervención y resolución de cualquier asunto relacionado con la aplicación de la presente ley, y dejar sin efecto o modificar las resoluciones del Consejo, siempre que no afectare derechos adquiridos.
ARTICULO 33º.- El Consejo del Polo
Industrial Científico y Tecnológico de Tierra del Fuego será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y tendrá las siguientes atribuciones y
competencias:
a) Proponer a la Cámara de Diputados de la
Nación las disposiciones modificatorias a la presente ley que estime
convenientes, y al Poder Ejecutivo Nacional el dictado de disposiciones
complementarias, por iniciativa propia o a solicitud de los
primeros;
b) Realizar los estudios que estime conveniente
para el perfeccionamiento del régimen de promoción económica e industrial de
esta ley.
c) Formular las sugerencias de carácter
operativo nacional que estime convenientes al Poder Ejecutivo
Nacional.
d) Receptar los proyectos de inversión privados
y públicos de creación de centros de desarrollo tecnológico e industrias
asociadas en las Áreas Fiscales y Aduaneras creadas por esta ley que deseen
exportar al territorio nacional continental bienes y servicios en los términos
del Título III de esta ley;
e) Evaluar y aprobar, declarándolos incluidos en el régimen de
acreditación de origen previsto en el Título III de esta ley, los proyectos
presentados para la fabricación de productos y servicios destinados al Territorio Nacional Continental (TCN), debiendo enviar al Poder Ejecutivo Nacional dentro de
los 5 días la totalidad del expediente digital sustanciado, quien dentro de los
30 días hábiles podrá denegar la aprobación motivadamente. Transcurrido dicho
plazo, el Consejo publicará en el Boletín Oficial de la Nación y en el Boletín
Oficial de la Provincia la resolución por la cual se reconoce al titular del
proyecto el derecho de solicitar y obtener los certificados de acreditación de
origen para los bienes y servicios que desee exportar al Territorio Nacional Continental (TNC), previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos
por el Título III de esta ley, conforme al procedimiento que apruebe el Consejo,
mediante el dictado de la reglamentación respectiva.
f) Expedir los certificados de acreditación de origen de todos los bienes y servicios destinados a su exportación al Territorio Nacional Continental (TCN) y cumplir y hacer cumplir las normas de la presente ley, dictando las normas reglamentarias sobre la aplicación de la misma;
f) Expedir los certificados de acreditación de origen de todos los bienes y servicios destinados a su exportación al Territorio Nacional Continental (TCN) y cumplir y hacer cumplir las normas de la presente ley, dictando las normas reglamentarias sobre la aplicación de la misma;
g) Con la sola finalidad de asegurar el
estricto cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1 de esta ley, deberá asimismo:
1) excluir del Área Franca Especial a todos o
parte de los territorios comprendidos en ella e incluirlos en el Área Aduanera
Especial o viceversa;
2) reducir o suprimir las exenciones otorgadas, para
determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o bienes
o servicios determinados;
3) reducir o suprimir alguna o algunas de las
exenciones otorgadas, para determinadas personas, para todos o algunos hechos
gravados, o bienes y servicios determinadas de éstas, cuando se acreditare un
uso abusivo de las disposiciones de esta ley, o un desvío o apropiación directa
o indirecta de las exenciones a los impuestos indirectos destinadas a los
consumidores finales dentro del mercado interno de las áreas creadas por esta
ley.
4) sujetar a condiciones alguno o algunos de las
exenciones otorgadas, para determinada área o zona de área, para todos o algunos
hechos gravados, o bienes y servicios determinados, o respecto de personas
determinadas; y
5) fijar una contribución a quienes obtuvieren los
certificados de acreditación de origen indicados en el inc e) de este artículo
de entre el 1,50% y el 5% del valor FOB de salida del total de los bienes o
servicios que amparen dichos certificados, consignado en los permisos de
embarque respectivos, que se destinará a conformar el Fondo Público de
Infraestructura Urbana y Servicios creado en el artículo 42 de esta ley.
6) combinar una o más de las limitaciones de exenciones
a que se refieren los precedentes apartados 2), 3) y 4).
7) confeccionar un informe anual estadístico, económico
y social detallado sobre el funcionamiento y desarrollo del Área Aduanera
Especial y el Área Franca Especial creadas por la presente ley, que deberá ser
presentado el 30 de Agosto de cada año a la Cámara de Diputados de la Nación, al
Poder Ejecutivo Nacional y la Auditoria General de la Nación.
h) aprobar o corregir los planes anuales
de inversión de infraestructura urbana y servicios domiciliarios financiados con
el Fondo Público de Infraestructura Urbana y Servicios establecido en el
artículo 42, realizados por la Comisión de Seguimiento y Contralor de la
Promoción Industrial, asignando las partidas correspondientes a cada municipio.
ARTICULO 34º.- Las resoluciones del
Consejo relativas a la aplicación de las disposiciones contenidas en los incisos e) a h) del artículo precedente, serán apelables ante
el Juzgado Federal de Primera Instancia de Ushuaia conforme el procedimiento
previsto por el artículo 78 de la ley 11.683, y con las consecuencias previstas
por el artículo 79 de dicha ley.
El Consejo tendrá dos Comisiones
técnicas:
1) La Comisión de Seguimiento y Contralor de la
Promoción Económica,
2) La Comisión de Seguimiento y Contralor de la
Promoción Industrial.
TÍTULO VI
De la Comisión de Seguimiento y Contralor de la
Promoción Económica
ARTICULO 35º.- La Comisión de Seguimiento
y Contralor de la Promoción Económica será un órgano técnico profesional idóneo e independiente. Sus
miembros serán seleccionados y designados por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición. La Comisión se
integrara de la siguiente forma:
1) Dos Abogados con matrícula habilitada en la
provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con 10 años
de ejercicio efectivo de la profesión, con especialidad en Derecho Público,
Privado, Constitucional y regímenes de promoción económica.
2) Dos Contadores Públicos Nacionales con matrícula
habilitada en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, con 10 años de ejercicio efectivo de la profesión, con especialidad en
regímenes de promoción económica, administración tributaria, y análisis de
costos.
3) Dos Licenciados en Administración de Empresas con 10
años de ejercicio efectivo de la profesión, con especialidad cálculo de costos,
análisis fiscal y administración de recursos.
La Comisión de Seguimiento
y Contralor de la Promoción Económica tendrá la función de fiscalizar el cumplimiento
efectivo de las exenciones fiscales dispuestas por esta ley respecto de los
impuestos indirectos, controlando que las mismas se reflejen en los precios al
consumidor dentro del mercado interno del Área Aduanera Especial y el Área
Franca Especial y Fiscal;
Sus integrantes revistarán en la jurisdicción de la administración pública provincial y percibirán una remuneración equivalente al de juez de primera instancia provincial.
Sus integrantes revistarán en la jurisdicción de la administración pública provincial y percibirán una remuneración equivalente al de juez de primera instancia provincial.
ARTICULO 36º.- La Administración Federal
e Ingresos Públicos, a través de la Dirección General de Aduanas, deberá remitir
mensualmente por vía electrónica a la Comisión la siguiente información de la
totalidad de los despachos de importación de bienes o servicios ingresados al
Área Aduanera Especial para su despacho a esa plaza provenientes del Territorio Nacional Continental, el Área Franca Especial o de terceros
países:
1. Nombre o denominación, C.U.I.T. del importador
interviniente; 2. Nombre o denominación, C.U.I.T. del propietario de la
mercadería despachada a plaza. 3. Origen, valor, moneda o divisa y fecha
declarados en la factura o documentación equivalente de la mercadería
despachada al Área Aduanera Especial; 4. Fecha del libramiento
plaza.
ARTICULO 37º.- Las personas que
comercialicen bienes o servicios dentro del mercado interno del Área Aduanera
Especial o el Área Franca Especial, no originarios de éstas, incluidas las
producidas en dicha Área que contaren con certificado de acreditación de origen
expedido por el Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico de Tierra
del Fuego, deberán registrarse y remitir a la Comisión de Seguimiento y
Contralor de Promoción Económica, electrónicamente y en forma mensual, la
siguiente información: 1. Nombre o denominación y C.U.I.T.; 2. Puntos de venta; 3. Listado de precios de venta, indicando la moneda o divisa, de la
totalidad de las bienes o servicios no originarios del Área Aduanera Especial;
4. Nombre o denominación y C.U.I.T del importador responsable que hubiere
despachado al Área Aduanera Especial dichas bienes o servicios;
ARTICULO 38º.- La Comisión de
Seguimiento y Contralor de la Promoción Económica realizará el cruzamiento,
control estadístico y material de la información recepcionada conforme a lo
dispuesto en los artículos precedentes. Si de dicho relevamiento en relación a
los bienes y servicios se detectare inconsistencias entre: a) Los precios
promedio de venta al público en el territorio nacional continental y los valores
de despacho a plaza o; b) Entre éstos últimos y los precios promedio de venta al
público en el mercado interno de las Áreas creadas por esta ley, que impliquen
el incumplimiento del artículo 2 de esta ley, e impidan al consumidor final
gozar de las exenciones fiscales establecidas por el artículo 4 de la ley
19.640, se procederá a instruir un sumario, citando a o los contribuyentes que
comercializaren los bienes o servicios, a fin de que justifiquen la diferencia
detectada.
Si no se presentaren en el plazo fijado o no pudieren
justificar tales diferencias, la Comisión, por resolución fundada, deberá,
conforme los antecedentes y gravedad del caso y respecto del o los
contribuyentes: a) Suspender por plazo determinado la totalidad de las
exenciones fiscales respecto de los bienes o servicios que importare por cuenta
propia o para terceros al Área Aduanera Especial o al Área Franca Especial; b)
Disponer la caducidad de todos los beneficios otorgados por la ley 19.640 a
dicho contribuyente.
ARTÍCULO 39º.- La Comisión de Seguimiento
y Contralor de la Promoción Económica dictará un reglamento de instrucción y
procedimiento que asegure un efectivo derecho de defensa del contribuyente,
siguiendo los lineamientos de la ley 11.683. Las decisiones adoptadas por ésta
podrán ser recurridas con efecto suspensivo al Consejo del Polo Industrial
Científico y Tecnológico de Tierra del Fuego, el que deberá confirmar o
modificar la decisión dentro del plazo improrrogable de 30 días
hábiles.
ARTÍCULO 40º.- Las resoluciones firmes
de la Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Económica que
dispongan la suspensión temporal o la caducidad de los beneficios de la ley
19.640 respecto de un contribuyente, deberán ser comunicadas por ésta a la
Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de los 5 días. Dicho
organismo dispondrá las medidas necesarias para actualizar la situación fiscal
del contribuyente intimándolo a la inscripción y/o pago de los impuestos que
correspondieren, instruyendo asimismo a la Dirección General de Aduanas para que
liquide y perciba los aranceles y tributos que correspondiere tributar con
motivo u ocasión del despacho a plaza de bienes o servicios a las Áreas
especiales creadas por esta ley.
TÍTULO VII
De la Comisión de Seguimiento y Contralor de la
Promoción Industrial
ARTÍCULO 41º.- La Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Industrial será un órgano técnico profesional. Sus miembros serán seleccionados y designados por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición. La Comisión se integrara de la siguiente forma:
1) Dos Abogados con matrícula habilitada en la
provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con 5 años
de ejercicio efectivo de la profesión, con especialidad en Derecho Público,
Privado, Constitucional y regímenes de promoción industrial.
2) Dos Contadores Públicos Nacionales con matrícula
habilitada en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, con 5 años de ejercicio efectivo de la profesión, con especialidad en
regímenes de promoción industrial, administración tributaria, y análisis de
costos industriales.
3) Dos Licenciados en Administración de Empresas con 5
años de ejercicio efectivo de la profesión, con especialidad cálculo de costos,
análisis fiscal y administración de recursos.
Tendrá las siguientes funciones:
1) Realizar los trabajos de campo estadísticos,
demográficos, laborales, económicos y financieros que permitan al Consejo contar
información adecuada, suficiente y actualizada del progreso y evolución del
régimen de promoción industrial creado por esta ley, en términos de los fines
establecidos en el artículo 1 de esta ley;
2) Evaluar técnicamente la viabilidad económica y
financiera, asi como el impacto social y laboral de los proyectos de inversión
destinados a la producción de bienes y servicios para su exportación parcial o
total al territorio nacional continental en los términos del y radicación de
capital para el establecimiento de centros de investigación y desarrollo
tecnológico e industrias con valor agregado que fueren presentados al Consejo
por inversores privados o públicos.
3) Dictaminar sobre todas las solicitudes de
acreditación de origen de bienes y servicios que presentaren las personas
interesadas en exportar los mismos en las condiciones establecidas por el inciso
2 de artículo 19 de esta ley.
4) Inspeccionar y fiscalizar regularmente o a pedido de
cualquier miembro del Consejo los edificios, instalaciones, equipamiento y
funcionamiento de las industrias que destinaren parte o todo de los bienes o
servicios que produzcan a la exportación al territorio nacional continental a
los fines indicados en el inciso precedente.
5) Formular los planes anuales de inversión de
infraestructura urbana y servicios domiciliarios a ser aplicados a los centros
urbanos de la provincia donde se radiquen las industrias que soliciten
certificados de acreditación de origen y efectúen las contribuciones
establecidas en el artículo 33, inciso f) punto 5. Los planes deberán ser
formulados teniendo en cuenta la cantidad de personas humanas que se radiquen en
cada lugar como consecuencia del empleo directo o indirecto en dichas
industrias, o la prestación de servicios a ellas.
ARTÍCULO 42º.- Créase el Fondo Público de
Infraestructura Urbana y Servicios, cuyo patrimonio se integrará con los fondos
obtenidos por las contribuciones que establezca el Consejo del Polo Industrial
Científico y Tecnológico de Tierra del Fuego por aplicación del artículo 33,
inciso f) punto 5, y las donaciones nominativas que recibiere. Su patrimonio
constituirá una propiedad fiduciaria y se regirá de acuerdo a las disposiciones
del Libro III, Título IV, Capítulo 30, Sección 3º del Código Civil y Comercial
de la Nación. La municipalidad responsable de cada centro urbano al que el
Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico de Tierra del Fuego le
asigne la partida anual, designará un funcionario responsable de su ejecución en
los plazos, condiciones y objeto establecidos en el plan de inversión de
infraestructura urbana y servicios aprobado para ese centro urbano, quien deberá
rendir cuenta documentada al Consejo antes de la asignación de una nueva
partida.
ARTÍCULO 43º.- Esta ley mantendrá su vigencia
hasta el 31 de Diciembre de 2073. Entrará en plena vigencia operativa a partir
de los 90 días de publicada en el Boletín Oficial de la Nación. En igual plazo,
el Poder Ejecutivo Nacional podrá reglamentar aspectos operativos particulares,
cuidando de no desnaturalizar los efectos y alcances de ninguna de sus
disposiciones. De igual modo, la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur no podrá legislar ni reglamentar ningún aspecto
relacionado con las exenciones fiscales y aduaneras establecidas en la presente
ley, ni crear o imponer restricciones, condiciones, tributos, aranceles o tasas
con motivo u ocasión de la aplicación de la misma.
ARTÍCULO 44º.- Dentro del plazo indicado en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo de la Provincia deberán designar sus representantes para integrar el Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico, al igual que el resto de las instituciones y entidades que lo componen y convocar los concursos públicos de oposición y antecedentes para cubrir los cargos correspondientes en la Comisiones creadas por el artículo 34 de esta ley. La actual Comisión del Área Aduanera Especial mantendrá sus funciones durante ese lapso.
ARTÍCULO 44º.- Dentro del plazo indicado en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo de la Provincia deberán designar sus representantes para integrar el Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico, al igual que el resto de las instituciones y entidades que lo componen y convocar los concursos públicos de oposición y antecedentes para cubrir los cargos correspondientes en la Comisiones creadas por el artículo 34 de esta ley. La actual Comisión del Área Aduanera Especial mantendrá sus funciones durante ese lapso.
ARTÍCULO
45º.- Derogase la ley 19.640, su decreto
reglamentario Nº 9208/1972 y toda otra norma que se oponga a la
presente.
ARTÍCULO
46º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL PODER LEGISLATIVO DE TIERRA DEL FUEGO: AQUÍ