miércoles, 3 de abril de 2024

PROYECTO DE LEY PROVINCIAL CREANDO LA AGENCIA EJECUTIVA DEL ÁREA ADUANERA ESPECIAL

 


El 03 de Abril de 2024 hemos presentado en el Poder Legislativo de Tierra del Fuego un proyecto de ley para dotar  al Estado de las herramientas necesarias para que en cumplimiento de las normas protectivas para los consumidores fueguinos establecidas como garantías en la Constitución Nacional y Provincial, y reglamentadas en el Código Civil y Comercial de la Nación, y la ley nacional de Defensa del Consumidor, de las normas de la ley 19.640, es decir con el fin de controlar el efectivo traslado de los beneficios del régimen de promoción del mercado especial de la provincia a los fueguinos.

Ahora depende de los legisladores que quieran apoyarlo y darle el tratamiento legislativo y político necesario para transformarlo en ley.

Como siempre quedamos a disposición para colaborar con dicho objetivo.

En tiempos donde el Congreso Nacional tiene a consideración varios proyectos que suprimirían esos beneficios, es imperativo que nuestros representantes los defiendan y den con ello mejores argumentos para defenderlos en la Nación. 

 

Publicamos el texto completo del proyecto presentado:

 

 

BREVE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Este proyecto es resultado de la larga experiencia y especialización en el régimen de promoción económica de Tierra del Fuego.

La ley 19.640 fue redactada por pequeño grupo de profesionales en la década de los 70 en el siglo XX, sobre la base de experiencias anteriores en otros países. Surgió en ese entonces un diseño innovador y original para aquella época, que se apartaba de las tradicionales zonas francas aduaneras, para desarrollar un complejo sistema tributario y aduanero basado en el establecimiento de un sistema económico destinado de desarrollar un mercado donde no lo había, en una zona fronteriza, aislada y con una climatología extrema en la zona más austral del planeta.

Se creó así un zona aduanera especial destinada a incentivar y crear las condiciones indispensables para el desarrollo de todas las actividades económicas que conforman un mercado y traen aparejado el crecimiento poblacional mediante la inmigración, la inversión de capital y el desarrollo de todas las actividades económicas que permiten asegurar el crecimiento y la soberanía sobre el territorio en paz.

Sobre lo que hoy es el territorio de la provincia en la Isla Grande de Tierra del Fuego, este mercado especial se denominó “Área Aduanera Especial”. Es decir que actualmente, toda la provincia habitada en esta isla constituye un mercado especial.

Este mercado especial es considerado según el régimen aduanero asimilado a un mercado extranjero a los fines del ingreso y egreso de mercaderías y servicios.

Por ende, la fiscalización acerca del ingreso y salida aduanera nacional en relación a dichas mercaderías es competencia exclusiva de la AFIP como autoridad nacional encargada de ello.

En cuanto al ingreso de mercaderías, la fiscalización de la AFIP finaliza cuando autoriza o libera el despacho a plaza de las mismas. A partir de allí comienza la competencia provincial sobre el régimen económico, la protección de los consumidores mediante el poder de policía asignado por la Constitución -y dentro de sus estrictos límites- y las leyes que dentro de la libertad de comercio, regulan el mercado.

Éstas son en lo esencial, la legislación de fondo nacional, (Código Civil y Comercial de la Nación, Ley de defensa de la competencia) y la legislación provincial complementaria en la medida en que no se contraponga con la nacional (ley 962).

En este marco, y en el medio de serios intentos de derogar la ley 19.640, la provincia puede disponer los mecanismos de contralor interno de su mercado en relación a dicho régimen y las normas protectorias del derecho del consumo interno.

Para ello, hemos diseñado con precisión los mecanismos legales correspondientes, cuidando de no afectar la libertad de comercio, ni las competencias aduaneras, a fin de controlar y fiscalizar que los derechos de los consumidores fueguinos acordados por la ley 24.240 en relación los beneficios otorgados a éstos por la ley 19.640 sean efectivamente percibidos.

Para ello se crea un pequeña pero eficiente Agencia especializada que deberá ser integrada por profesionales con las competencias e idoneidad adecuadas en la ley 19.640 y 24.240, que tendrá como atribución y única finalidad realizar las auditorías e investigaciones necesarias sobre la información que deberán brindar todos aquellos que ingresen mercaderías o servicios bajo el régimen de la ley 19.640, es decir todos aquellos que documentan su ingreso aduanero mediante la acreditación del pago al vendedor del resto del país o el extranjero mediante una factura de exportación “E” o bien de terceros países.

En ambos casos, la factura acredita que el comprador, es decir el importador del AAE, no pagó los impuestos y/o los aranceles de importación sobre la mercaderías.

Otro tanto ocurre con quienes producen o fabrican productos en la provincia destinados a ser exportados al resto del país (aduaneramente se denomina Territorio Nacional Continental (TCN) en la ley 19.640) o bien al exterior.

Quedan fuera de este contralor, quienes ingresen mercaderías bajo el régimen aduanero de removido, pues estos despachos a plaza están documentados con el pago por parte del importador, de facturas tipo “A” o “B” o “C”, es decir, con el pago de corresponder de la totalidad de los impuestos y aranceles de importación ya percibidos previamente en el TNC.

También se implementa un régimen sancionatorio específico, tendiente a estimular el cumplimiento de la ley, desalentado el uso de la misma para obtener ganancias mayores a la obtenidas por la venta de las mismas mercaderías en el resto del país, mediante la apropiación de las exenciones impositivas y aduaneras destinadas a quienes residen en el Área Aduanera Especial.

Debido al estado actual de los recursos tecnológicos que posee la provincia hoy resulta factible concretar el poder de policía que le compete en materia de defensa de la población y en especial los consumidores fueguinos, con el fin de asegurar un sistema económico subordinado a los derechos del Hombre, al desarrollo provincial y al progreso social, defendiéndolos de todo tipo y forma de abuso de poder económico, tal como establecen los artículos 63 y 65 de nuestra sabia Constitución.

Demás esta decir que no se trata aquí de establecer ningún sistema encubierto de control de precios, como seguramente los afectados afirmarán.

Por el contrario, se trata simplemente de asegurar, dentro de la competencia territorial del Estado Provincial, que se cumpla con la finalidad económica principal prevista por el régimen de promoción económico vigente en la provincia, que no es otro que las exenciones impositivas y aduaneras de que la ley dispone en favor de quienes residen en el territorio provincial vuelvan a llegar efectivamente a ellos, y no queden en manos de intermediarios, en especial aquellos que debido al volumen de sus importaciones forman los precios del mercado especial de nuestra provincia. Cabe recordar que casi ninguno de sus accionistas residen en Tierra del Fuego.

Todos los fueguinos saben que los precios de las mercaderías dentro del mercado provincial son iguales o muy superiores al de éstas en el resto del país.

La mayoría de los técnicos y políticos nacionales también lo sabe y resulta uno de sus argumentos fuertes a la hora de discutir la derogación de la ley 19.640. Se afirma – no sin razón- que las exenciones impositivas y aduaneras de las mercaderías destinadas al consumo en la provincia se cobran en Buenos Aires, por accionistas que jamás han ni habrán de residir en Tierra del Fuego.

Este proyecto -si se transforma en ley- traerá dos grandes beneficios. 1) Colaborará en reestablecer las condiciones del mercado especial de la provincia, asegurando que el esfuerzo fiscal de la Nación quede donde la ley dice, modificando sus precios relativos y haciendo efectiva la promoción económica general prevista por la ley y 2) Será una fuerte señal institucional a la Nación de la necesidad imperiosa por parte de la Provincia de mantener y poner en valor este mercado especial, sin el cual el futuro de la misma no parece viable.

Por los motivos expuestos, solicitamos a los señores legisladores el tratamiento y la aprobación del presente proyecto.

LEY Nº ….....

LEY DE FISCALIZACIÓN INTERNA DE LA LEY NACIONAL N°19.640 EN RELACIÓN A LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 63 Y 65 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL.


Artículo 1º: RÉGIMEN ECONÓMICO CONSTITUCIONAL. REGLAMENTACIÓN.

Reglamentase los artículos 63 y 65 de la Constitución provincial en relación a la aplicación y cumplimiento de las leyes nacionales 24.240 y 19.640 en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 2º: AGENCIA EJECUTIVA DEL ÁREA ADUANERA ESPECIAL.

Créase la Agencia Ejecutiva del Área Aduanera Especial (AEAAE) en el ámbito del mercado interno de la provincia.

La AGENCIA tendrá como objeto exclusivo el control y fiscalización del traslado efectivo de la totalidad de las exenciones impositivas que otorga la ley 19.640 a los consumidores finales de la provincia en los términos y con los alcances dispuestos por la misma, conforme a la ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.

Artículo 3º: OBLIGACIONES Y FACULTADES.

Para el cumplimiento de sus obligaciones, la AGENCIA tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Requerir a toda persona humana o jurídica que importe al Área Aduanera Especial creada por la ley 19.640 toda la documentación aduanera que respalde la introducción y despacho a plaza en el mercado interno de la provincia de la mercadería que comercialice, custodie o almacene con fines de comercialización en el mismo.

  2. Realizar inspecciones físicas o digitales en los lugares de administración, custodia, almacenamiento o comercialización de mercaderías, así como sedes sociales de todo tipo de personas jurídicas o humanas con el único objeto de verificar el precio declarado en las facturas de compra que documentaron el despacho a plaza y compararlas con los precios ofertados y/o facturas fiscales emitidas respecto de dichas mercaderías a los consumidores finales en el AAE.

  3. Para el caso de mercaderías originarias del AAE o consideradas como tales a los fines de la acreditación de origen para ser autorizadas para su exportación al Territorio Nacional Continental, la AGENCIA comparará el precio en las facturas de venta a los consumidores finales en el AAE con el precio en las facturas de venta a los consumidores finales en el TCN de los principales comercializadores de dichas mercaderías.

  4. Para el caso de los bienes registrables que se comercialicen en el AAE, la AGENCIA comparará el precio declarado en las facturas de venta del fabricante o importador general en el TNC o en el extranjero al importador del AAE con el precio de la factura de venta expedida a los consumidores finales del AAE.

  5. Ordenar la fiscalización por sí o por medio de la Subsecretaria de Defensa del Consumidor, o la AREF o de manera conjunta, mediante inspecciones físicas o digitales, a quienes comercialicen mercaderías con destino final a consumidores en el AAE, requiriendo las facturas o documentación exigible fiscalmente que respalden tales ventas. A tales fines, los responsables de los organismos indicados deberán prestar de inmediato su colaboración y recursos. La negativa o falta de cumplimiento oportuno será considerada causal de suspensión o exoneración en los casos de funcionarios o pedido de reemplazo o destitución en el caso del Director Ejecutivo de la AREF.


Artículo 4º: DE LOS IMPORTADORES Y FABRICANTES DEL AAE.

Toda persona que importe al Área Aduanera Especial, o que fabrique o produzca en dicha Área mercaderías susceptibles de ser exportadas con certificado de acreditación de origen expedido por la COMISIÓN DEL ÁREA ADUANERA ESPECIAL, deberán registrarse ante la AGENCIA y remitir a ésta, electrónicamente y en forma mensual, la siguiente información:

1. Nombre o denominación y C.U.I.T.;

2. Domicilio/s de venta;

3. Listado de precios declarados en las facturas de venta del exportador del Territorio Nacional Continental o terceros países que documentaron el despacho a plaza por parte del importador en el mercado del AAE, indicando la moneda o divisa.

4. Listado de precios de venta del importador a los intermediarios, mayoristas o consumidores finales fijados en las facturas fiscales utilizadas para justificar el pago del impuesto a los ingresos brutos y/o cualquier otro tributo fiscalizado por la AREF.

Artículo 5º: DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

Las administraciones centrales del Estado Provincial, organismos descentralizados, autárquicos, empresas estatales o con participación estatal mayoritaria, cualquier otra organización donde el Estado aporte fondos para la compra de mercaderías destinadas al consumo, deberán requerir previo a la contratación con los oferentes o vendedores una declaración jurada acerca de 1) Si la mercadería fue ingresada a la provincia con las exenciones impositivas y aduaneras de la ley 19.640, acompañando en tal caso copia de la información pertinente remitida a la Agencia. 2) Si la mercadería producida o fabricada en la provincia es susceptible de ser considerada como originaria de la misma por parte de la Comisión del Área Aduanera Especial. 3) En ambos casos, si los precios ofertados reflejan razonablemente las exenciones de la ley, y en caso contrario, justifiquen detalladamente las razones por los cuales resultan iguales o superiores a los ofertados en el resto del país.

Ninguna licitación ni compra directa podrá concretarse sin el cumplimiento de este artículo.

Artículo 6º.PROCEDIMIENTO DE CONTRALOR.

La AGENCIA realizará el cruzamiento, control estadístico y material de la información recepcionada conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes. Si de dicho relevamiento se detectare inconsistencias entre los precios pagados por los importadores según las facturas tipo “E” de despacho de mercaderías a plaza en el territorio provincial y los precios según las facturas de venta dentro de la provincia, que indiquen precios iguales o superiores comparados con los precios de dichas mercaderías en el resto del país, que impidan a los compradores en la provincia, gozar de los beneficios establecidos por los artículos 1 a 4 de la ley 19.640; se procederá a instruir un sumario, citando a o los importadores presuntamente responsables que comercializaren dichas mercaderías, a fin de que justifiquen la diferencia detectada. Si no se presentaren en el plazo fijado o no pudieren justificar tales diferencias, la AGENCIA, por resolución fundada, deberá, conforme los antecedentes y gravedad del caso imponer las sanciones establecidas en ésta ley.

Artículo 7º: PROCEDIMIENTO.

La AGENCIA en relación al objeto de esta ley y conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 962, será la Autoridad de Aplicación en relación al objeto de esta ley, conforme a los artículos 3 y 4 de dicha ley, sin perjuicio de lo cual podrá requerir la colaboración de la Subsecretaría de Comercio Interior del Gobierno de la Provincia, o quien posteriormente la reemplace en materia comercial o consumeril para el cumplimiento de la misma.

La AGENCIA aplicará el procedimiento administrativo dispuesto por el Capitulo II de la ley 962, con las modificaciones establecidas en esta ley.

Artículo 8º: SANCIONES. INFRACCIONES. CONCEPTO.

Toda acción u omisión que importe violación de las normas que protegen y benefician a los consumidores finales residentes en el AAE dispuestas por las leyes 24.240 y 19.640 de índole sustancial o formal constituye infracción punible en la medida y con los alcances establecidos en esta ley. Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes.

Artículo 9º: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE INFORMACIÓN.

El incumplimiento a los deberes formales de información constituye infracción que será reprimida con multas graduables entre MIL CIEN (1.100) Unidades Ajustables por Evolución Salarial (UAPES) o la unidad que un futuro la reemplace, y TRECE MIL QUINIENTOS (13.500) UAPES o la unidad que un futuro la reemplace. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y cumpliere con las obligaciones de información que esta ley dispone -o lo hubiese hecho antes de haber recibido la notificación-, el importe de la multa a que hace referencia el párrafo precedente se reducirá, de pleno derecho, a la mitad y la infracción no se considerará como antecedente en su contra. En caso de no presentarse la Declaración Jurada reclamada, deberá sustanciarse el sumario previsto en el artículo sexto de esta ley.

Artículo 10º: SANCIONES MATERIALES.

    1. Será sancionado con una multa graduable de un cincuenta por ciento (50%) hasta un doscientos por ciento (200%) del monto de las exenciones fiscales dispuestas por la ley 19.640 respecto de la mercadería librada al consumo en el mercado interno provincial del Área Aduanera Especial a todo importador, mayorista o comerciante que infringiendo las normas de las leyes 24.240 y 19.640, no trasladare dichas exenciones al precio de venta de las mismas, salvo que justificare razonablemente y acreditare documentalmente que las mismas no ingresaron con dichos beneficios al mercado provincial.

    2. Será sancionado con una multa graduable de de tres (3) a diez (10) veces del monto de las exenciones fiscales dispuestas por la ley 19.640 respecto de la mercadería librada al consumo en el mercado interno provincial del Área Aduanera Especial a todo importador, mayorista o comerciante que infringiendo las normas de las leyes 24.240, realice cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la apropiación de las exenciones fiscales dispuestas por la ley 19.640 no trasladándolas al precio de venta de las mercaderías libradas al consumo final dentro del mercado provincial.

Las mismas sanciones se impondrán respecto de dichas conductas a quienes produzcan, fabriquen y elaboren mercaderías destinadas a ser exportadas del mercado interno y fueren susceptibles de ser consideradas originarias en los términos de la ley 19.640 ante la Comisión del Área Aduanera Especial.

Artículo 11º: INTEGRACIÓN DE LA AGENCIA.

La AGENCIA Ejecutiva del Área Aduanera Especial (AEAAE) estará integrada por:

  1. Un Director titular, Abogado con 10 o más años de ejercicio profesional que acredite experiencia e idoneidad práctica en Derecho Comercial, Tributario y de Defensa del Consumidor, designado por el Poder Legislativo.

  2. Un Director Contador Público Nacional con 10 o más años de ejercicio profesional que acredite experiencia e idoneidad práctica Auditoría de sistemas contables empresariales, comercio exterior, tributos y aranceles nacionales, y procedimientos y prácticas financieras y comerciales, designado por el Poder Ejecutivo.

  3. Un Director Ingeniero de Sistemas de la planta permanente de la administración pública provincial, que acredite experiencia e idoneidad en la implementación, manejo, y administración de los sistemas y módulos informáticos de la misma, que será responsable del desarrollo e implementación de los módulos necesarios para el cumplimiento de esta ley dentro del sistema informático provincial, designado por el Poder Ejecutivo.

    La AGENCIA será administrada por el Directorio integrado por sus integrantes y representada por el Director Ejecutivo.

    El Poder Ejecutivo dispondrá el pase de hasta 4 funcionarios de la planta permanente a la AGENCIA, quienes desempeñarán las tareas de apoyo y gestión necesarias.

Artículo 12º: CUENTA INCENTIVO.

La AGENCIA detraerá una suma que se llamará Cuenta Incentivo en la cual se acreditará el seis por ciento (6%) del importe mensual que depositare en la cuenta y sub cuenta recaudadora unificada provincial producto de las sanciones aplicadas en cumplimiento de esta ley. La Cuenta Incentivo tendrá carácter remunerativo y se distribuirá en forma mensual en partes iguales entre todos los agentes, incluyendo al Director Ejecutivo y al personal jerárquico.

Artículo 13º: GASTOS DE FUNCIONAMIENTO.

Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley y el funcionamiento de la AGENCIA, estará integrado por el Presupuesto que le asigne anualmente el Poder Ejecutivo. La AGENCIA elaborará el Presupuesto Anual de Gastos y Recursos que será incorporado al Presupuesto del Poder Ejecutivo.

Artículo 14º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.