viernes, 26 de febrero de 2016

La revolución tributaria en Tierra del Fuego

El mayor ajuste económico en la historia de la provincia




Por el Dr. Federico Rauch
@DrFRauch
Permitida su reproducción total o parcial citando la fuente.

 Entre la noche del 8 de enero de 2016 y la madrugada del sábado 9, la nueva Legislatura sancionó un “corpus” recaudatorio integrado por las leyes 1074 (creación del ente autárquico denominado “Agencia de Recaudación Fueguina”, 1075 (nuevo Código Fiscal), 1069 (1. Valuación en litros de nafta e incremento de los valores por “servicios catastrales sobre inmuebles”, 2. Incremento al doble del impuesto a los ingresos brutos a ciertos grupos de contribuyentes e 3. Incremento de tasas por “servicios” a los empleadores), y 1068 (reducción de los haberes jubilatorios).

Este cuerpo de normas representa sin lugar a dudas y por lejos, desde la creación en 1991 de la Provincia, el mayor cambio de las reglas de juego fiscales sobre las familias y empresas e implica un aumento histórico e inédito en la presión tributaria impuesta por la actual clase política al bolsillo de los ciudadanos. El cambio va acompañado con una serie de medidas instrumentales tendientes a asegurar a como dé lugar, el cobro compulsivo en las familias y empresas del sector privado de los nuevos valores, muchas de ellos, haciendo tabla rasa de las garantías y derechos que nuestra Constitución, la Nacional y los Tratados Internacionales establecen para protegerse precisamente de tales abusos, como normalmente ocurre cuando se pretende incrementar la presión fiscal a la ciudadanía.

Lo novedoso de este “sablazo” tributario que las nuevas autoridades pretenden imponer, radica en que de manera tal vez inédita en nuestro país, para aumentar los tributos a la población, han decidido apropiarse de un impuesto municipal, con la excusa de financiar por dos años los valores de las jubilaciones estatales, para quitárselos a los Municipios de manera irrevocable.

La ley promulgada y con efecto a partir del 1 de febrero de este año, crea un impuesto inmobiliario sobre las propiedades urbanas, además del que venía cobrando sobre las propiedades rurales. Y acaso, para calmar a la clase política municipal, les ofrece “compartir” el 60% del nuevo impuesto, cuya base valuatoria y alícuotas de imposición significara que todos los propietarios de inmuebles en la Provincia deberán pagar entre seis y once veces más (un 600% y un 1.100%) por el impuesto en este año. Con este manotazo en los bolsillos de los contribuyentes, la idea es que los municipios reciban lo mismo y el estado provincial la diferencia.

Si bien la ley promulgada no ofrece ningún fundamento legal para justificar la creación de este impuesto, el nuevo Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Fueguina, con ese título pomposo de cosa privada eficiente y alejada de la clase política a la que sirve, ante el reclamo de un concejal del Municipio de Río Grande, se permitió remitir un lejano e impersonal comunicado a los medios de comunicación locales, tratando de emparchar la falta de fundamentos constitucionales y legales en la creación del impuesto y consecuente choreo del mismo a los municipios.

Sostuvo en ese comunicado en esencia que no se trata de ninguna apropiación de las facultades tributarias que le son propias a los municipios, porque según él, el impuesto inmobiliario era en la época en que volaban las víboras, es decir cuando esto era un Territorio Nacional sin Constitución y sin Cartas Orgánicas Municipales y sin municipios autónomos, un poder tributario propio de dicho Territorio, lo cual obviamente era cierto. Luego de allí deduce que como la ley federal de provincialización estableció el principio de continuidad de la persona jurídica “Territorio” a la persona jurídica “Provincia”, el poder tributario “originario” sobre los inmuebles urbanos sigue siendo de la provincia. Entonces se podrían derogar las leyes territoriales 208 y 265 (que dicho sea de paso, ya están derogadas) que transfirieron a los municipios dicho poder, y apropiarse del impuesto. Así de simple. Así de errado.

Son muchas las razones por las que este razonamiento carece del más mínimo sustento legal y constitucional, y no es éste el lugar apropiado para explayarse, pero baste decir que:

1) Ninguna disposición de la ley de provincialización establece de manera taxativa que la Provincia es continuadora jurídica del Territorio Nacional. Por el contrario el art. 1 declara “provincia conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 67 inciso 14 de la Constitución Nacional, al actual territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.” El principio de continuidad jurídica de los actos (no del carácter o entidad) del anterior Territorio es otra cosa y eso nos lleva a las condiciones de provincialización SI expresamente establecidas por esa ley.

2) En efecto, respecto de los actos (legislación) del ex territorio nacional, el art. 14 dispone taxativamente que “Las normas del territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, mantendrán su validez en el nuevo estado, mientras no fueren derogadas o modificadas por la Constitución de la nueva provincia, la presente ley, o la Legislatura provincial, en cuanto sean compatibles con su autonomía.”,

3) Es decir que la transferencia a los municipios del poder tributario de gravar los inmuebles y automotores urbanos en la nueva provincia efectuada ya durante el período territorial, constituyó un acto irrevocable, en especial a partir de la sanción de la Constitución provincial y se consolidó con creación de los municipios autónomos y la promulgación de sus Cartas Orgánicas.

4) Si alguna duda le quedara a algún estudiante de Derecho, el art. 15 se encarga de aclarar que “Hasta tanto la provincia dicte sus propias disposiciones tributarias, continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan al tiempo de su provincialización”.

5) La ley que declaró como recursos municipales los impuestos inmobiliario y automotor urbanos, es la Nº 236 territorial que en su art. 165 dispuso: “Se declaran recursos municipales ordinarios los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios: … b) a partir del 1º de enero de 1985 el total de lo recaudado por impuestos de patentes de automotor, rodados en general e inmobiliario urbano.”. Es decir, consolidó lo dispuesto por la ley 208. Este poder tributario se transfirió a los municipios a partir de 1985.

6) Esta transferencia del poder tributario fue y es irrevocable, como resulta elemental y lo establece el Código Civil y Comercial argentino, y se enseña desde 1900 en las universidades.

7) Transferido el poder de imposición tributario sobre los inmuebles y automotores urbanos a los municipios, integrando sus recursos autónomos, la Constitución provincial establece en su art. 179 que “El tesoro municipal está compuesto por… lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, patentes, contribuciones de mejoras, multas y tributos necesarios para el cumplimiento de los fines y actividades propias, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal, prohibiéndose la doble imposición. “Resulta obvio que el término “impuestos” se refiere a los impuestos sobre los inmuebles y automotores radicados en sus respectivos ejidos urbanos, únicos impuestos existentes a esa fecha.

8) Luego las Cartas Orgánicas de los Municipios Autónomos ratificaron la integración de estos recursos municipales: Así, el art. 37 de la Carta Orgánica de Ushuaia establece que “Son del propio y exclusivo ejercicio del Municipio de la ciudad de Ushuaia las siguientes competencias: 6. establecer impuestos, tasas y contribuciones y percibirlos de acuerdo alas ordenanzas que al efecto se dicten y a los principios tributarios que la presente Carta Orgánica determine.” Y el art. 40 dispone que “En materia de competencia exclusiva del Municipio de Ushuaia, en caso de conflicto, prevalece la legislación local sobre cualquier otra que no sea de naturaleza constitucional.”, esto es, que las normas municipales prevalecen sobre las provinciales (incluida como no, la ley 1074). Por su parte la Carta Orgánica del Municipio de Río Grande es aún más enfática: Su art. 3 dispone “la autonomía que le es propia en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”, y el art. 4 ordena que “Las autoridades constituidas y los representantes que actúan ante los gobiernos Provincial y Nacional tienen el deber inexcusable y el mandato expreso, permanente e irrenunciable, para que en su nombre y representación agoten todas las instancias legítimas para preservar la autonomía municipal y cuestionar cualquier norma legal o decisión que la limite o que signifique desconocer lo establecido en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial y en esta Carta Orgánica.”, y eso obliga al intendente Melella y todos los concejales a impedir el despojo que se intenta con la ley 1074, bajo el apercibimiento del art. 33. Lo ratifica el art. 66 que establece que entre los recursos municipales se encuentra “la recaudación por impuestos inmobiliario y automotor”. Si bien estas disposiciones expresas figuran en la Carta Orgánica de Río Grande, no parece que ese criterio no deba ser respetado también por el intendente Vuoto y los concejales capitalinos.

9) Concluyendo, no cabe ninguna duda que el poder tributario sobre los inmuebles y automotores radicados en los Municipios de Tierra del Fuego corresponden exclusiva y excluyentemente a éstos, en el ámbito de sus respectivos ejidos urbanos. Por ende, el artículo 281 de la ley 2074 es manifiestamente inconstitucional porque avasalla y se apropia de uno de los más importantes recursos que le corresponden a los Municipios Autónomos de la Provincia. Por su parte el art. 316 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral y Minero de la Provincia dispone un plazo de 30 días desde la fecha en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante para interponer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos, garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la Provincia.

Si la ley 1074 se acepta y consolida, los municipios habrán perdido para siempre sus poderes tributarios no solo sobre los inmuebles, sino también sobre los automotores, en favor de la caja provincial. No es menor el cambio. Esperemos que los intendentes y concejales, dejando de lado sus intereses partidarios y políticos personales, cumplan con su deber institucional y democrático de defender la autonomía y los recursos municipales.