Este
es es el resultado de la experiencia, análisis y trabajo realizado
sobre la aplicación y desarrollo concreto de uno de los sistemas
legislativos de promoción económica más completos y complejos
implementados en América.
Quedan
prohibidos, dentro de los límites establecidos por la ley y bajo los
apercibimientos legalmente previstos, la reproducción total o parcial de
esta obra por cualquier medio o procedimiento, ya sea digital o
analógico, el tratamiento informático o cualquier otra forma de uso de
la obra sin la autorización previa y por escrito del Dr. Federico Rauch.
BORRADOR DE PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN ECONÓMICA E INDUSTRIAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
TÍTULO I
De las exenciones fiscales y aduaneras
ARTICULO 1º.- El objetivo prioritario de las Áreas Fiscales y Aduaneras que se establecen en esta ley serán:
1)
El desarrollo de un mercado interno competitivo que permita la
radicación prioritaria y permanente de argentinos en la provincia de
Tierra del Fuego, Antártida E Islas del Atlántico Sur, asegurando un
crecimiento demográfico poblacional sustentable y distribuido en sus
territorios a lo largo del tiempo que garantice la posesión efectiva,
plena y sostenible del territorio provincial, mediante los beneficios
fiscales dispuestos por esta ley en favor de los consumidores y
comerciantes con residencia fiscal en dichas Áreas;
2)
El desarrollo de un Polo Industrial Científico y de Tecnología aplicada
conjunta y simultáneamente con la ampliación y desarrollo de industrias
nacionales con valor agregado, que prioricen la creación de cadenas de
valor con la industria y centros de desarrollo tecnológico del resto del
país, tiendan a la progresiva sustitución de importaciones de
componentes primarios, a fin de propender al establecimiento de una
industria de alto valor agregado basada en un desarrollo económico con
equidad social, el mantenimiento de las condiciones necesarias para la
existencia de un empleo sustentable.
A
tales fines, exímese del pago de todo impuesto nacional que pudiere
corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en
la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o
por bienes existentes en dicha provincia, siempre que tuvieren
residencia fiscal en la provincia a:
a) Las personas humanas,
b) Las sucesiones indivisas,
c) Las personas de existencia.
ARTICULO 2º.-
En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes,
la exención prevista en el artículo anterior sólo procederá cuando
dichos bienes se encontraren radicados en el Área Aduanera Especial o
Franca de la provincia o se importaren a ésta. Los beneficiarios de las
exenciones relativas a impuestos, tasas, aranceles o gravámenes
indirectos que aplicables al consumo, serán los consumidores finales.
También se aplicarán las exenciones en el caso de actividades o
servicios que se originen en el territorio nacional continental pero se
ejecuten o presten en las mismas, salvo los servicios de transporte de
bienes entre dichas Áreas y el territorio nacional continental, zonas
francas o el extranjero, excepto que fueran prestados con medios de
transporte radicados en el Área Aduanera Especial o Franca de la
provincia.
ARTICULO 3º.- Las exenciones establecidas en los artículos precedentes no serán aplicables a:
a) Los tributos nacionales que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquéllos;
b)
Los tributos que revistieren el carácter de tasas por servicios, los
derechos de importación y de exportación, así como los demás gravámenes
nacionales que se originaren con motivo de la importación o de la
exportación, salvo en las condiciones impuestas en los Títulos
siguientes.
ARTICULO 4º.- La exención a que se refiere el artículo 1 comprende, en particular, a:
a) El impuesto a las ganancias;
b) El impuesto al valor agregado;
c) El impuesto a las ganancias eventuales;
d) El impuesto a los bienes personales;
e) Los impuestos internos;
f)
Cualquier otro impuesto nacional directo o indirecto vigente o que
pudiera crearse en el futuro, siempre que se ajustaren a lo dispuesto en
el artículo 1, con las limitaciones establecidas por el artículo 3.
La
totalidad de las exenciones fiscales establecidas por esta ley
mantendrán su vigencia mientras la provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus Municipalidades, entes
autárquicos y empresas con capital estatal mayoritario o bajo control
estatal no graven con impuestos, tasas o aranceles bienes, hechos o
actividades gravados por las normas fiscales nacionales exentas por esta
ley. El Poder Ejecutivo Nacional deberá suspender la aplicación de las
exenciones establecidas por esta ley para aquellos bienes, hechos o
actividades gravados provincialmente, hasta tanto dichos gravámenes sean
derogados.
Quienes
importen, exporten o comercialicen bienes y servicios a las áreas
especiales fiscales creadas por la ley 19.640 y mantenidas por la
presente, deberán trasladar la totalidad de las exenciones otorgadas
sobre los impuestos indirectos y toda otra tasa o arancel que impacte
sobre bien o servicio a comercializar a los consumidores finales
residentes en dichas áreas, debiendo reflejarse integralmente en el
precio o valor consignado en la factura fiscal que documente el ingreso
de los bienes o servicios a las Áreas Aduaneras Especiales, en
cumplimiento de los fines y principios establecidos en los artículos 1, 2
y 31 Inc. 3º d) de la presente ley. Ante la constatación de su
incumplimiento, la Autoridad de Aplicación dispondrá la caducidad de las
mismas respecto del infractor, debiendo la Administración Federal de
Impuestos efectivizar el cobro de la totalidad de los tributos y tasas
liquidados.
TITULO II
De las áreas especiales fiscales y aduaneras
ARTICULO 5º.- Créase
el Área Franca Especial (AFE) a la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, cuyo territorio fiscal nacional
abarcará la totalidad de la Provincia,excepto el territorio argentino de la Isla Grande de la Tierra del Fuego y las zonas francas especiales que el Poder Ejecutivo Nacional habilite dentro de la misma.
ARTICULO 6º.-
Las importaciones al Área Franca Especial establecida en el artículo
anterior, procedentes de su exterior, incluido el Territorio
Continental Nacional (TCN)
y el Área Aduanera Especial (AAE), quedan exceptuadas de depósitos
previos o de cualquier otro requisito cambiario, y no estarán sujetas a
derechos, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones
especiales o tasas a, o con motivo de, la importación. Tampoco regirán
para dichas importaciones las restricciones de todo tipo, vigentes o que
pudieren establecerse a la importación de bienes y servicios.
El
Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar, en las mismas condiciones,
oportunidades y motivos que para otras zonas francas nacionales, transitoriamente
y con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios para la producción
nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinados
bienes o tipos de bienes para toda el Área Franca Especial o para
determinadas zonas de ella. Los contingentes de importación que
estableciere en tal caso deberán distribuirse equitativamente mediante
licencia, tomando en consideración los antecedentes y solvencia de los
importadores habituales y reservando un margen, por un lapso razonable,
para ser distribuido entre eventuales nuevos interesados. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá designar al órgano u órganos de aplicación a
los fines del párrafo precedente, para determinar las restricciones
aplicables y su ámbito espacial.
ARTICULO 7º.-
Las exportaciones del Área Franca Especial establecida por el artículo
5, excepto las provenientes de las zonas francas especiales habilitadas
en el Área Aduanera Especial, destinadas a su exterior, incluido el
Territorio Nacional Continental (TNC) y el Área Aduanera Especial (AAE),
quedan exceptuadas de cualquier requisito cambiario y no estarán
sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial,
contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de la exportación.
Tampoco
regirán para dichas operaciones las retribuciones de todo tipo,
vigentes o a establecerse en el futuro, a la exportación, excepto las
fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo
Nacional eventualmente dispusiere.
Las
exenciones o excepciones establecidas en este artículo no obstarán al
impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos o a
la recuperación de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la
aplicación de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por
violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde
el territorio continental nacional al Área Franca Especial o -incluso
cuando ello se hubiese producido con la intermediación del Área Aduanera
Especial creada por la presente ley, a los respectivos beneficios.
ARTICULO 8.-
Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de
los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos
por exportación aplicables a las que se efectúen desde el resto del
territorio nacional. EL Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o
autorizar el establecimiento, de un régimen de reintegros o reembolsos a
la exportación de carácter similar, para productos originarios del Área
Franca Especial, siempre que las actividades productivas que se
desarrollaren en ésta lo justifiquen, dentro de las limitaciones
generales de los regímenes de reintegros, con más la adicional emergente
de la diferencia de tributación interna en virtud de las disposiciones
precedentes, y a condición de que dichas exportaciones se efectúen al
extranjero. Dicho régimen podrá aplicarse solamente a alguna o algunas
de las zonas comprendidas en el área franca. En el caso de delegar las
facultades del presente artículo, el Poder Ejecutivo designará el o los
órganos de aplicación a tal efecto.
ARTICULO 9.-
Las disposiciones de la presente ley no obstan a la aplicación
adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados o que se
otorgaren por ley en forma especial para una o más zonas específicamente
determinadas del área franca, ni tampoco a la de beneficios o
franquicias otorgados u otorgables para la importación al resto del
territorio nacional.
ARTICULO 10.-
Créase el Área Aduanera Especial (AAE) en el territorio constituido por
el territorio argentino de la Isla Grande de la Tierra del Fuego,
comprendido en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
ARTICULO 11.-
Las importaciones al Área Aduanera Especial, creada por el artículo
anterior, de bienes y servicios procedentes del extranjero o de áreas
francas nacionales incluida el Área Franca Especial, gozarán de los
siguientes beneficios:
a) excepción de depósitos previos y de todo otro requisito cambiario;
b)
excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económicos
o no económicos existentes o a crearse, salvo que expresamente se
indique su aplicabilidad al caso;
c) exención total de derechos de importación;
d)
exención total de impuestos, con afectación especial o sin ella y de
contribuciones especiales a, o con motivo de la importación, existentes o
que se crearen en el futuro, excepción hecha, en este último caso,
cuando la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al Área
Aduanera Especial.
e) exención total de cualquier otro impuesto, arancel o tasa impuesto con motivo de la importación.
La
autoridad de aplicación podrá establecer o autorizar el
establecimiento, con el solo fin de asegurar el cumplimiento de esta ley
y evitar posibles abusos o perjuicios a los consumidores finales,
prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinados bienes o
servicios o tipos de ellos. Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá
respecto de personas determinadas, suspender o cancelar todas o algunas
de las exenciones fiscales otorgadas por esta ley respecto de bienes o
servicios que exportaren, importaren o comercializaren dentro del Área, o
limitar cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones
totales de derechos de importación.
ARTICULO 12.-
Las importaciones al Área Aduanera Especial de bienes o servicios
procedentes del Territorio Continental Nacional (TCN), quedan totalmente
exentas de derechos de importación, impuestos con o sin afectación
especial, contribuciones especiales a, o con motivo de, la importación,
de tasas o aranceles, y totalmente exceptuadas de depósitos previos y
demás requisitos cambiarios, como así también de restricciones
establecidas por razones de carácter económico o no económico, siempre
que dichos bienes o servicios hubiesen estado, hasta el momento de su
exportación al Área Aduanera Especial, en libre circulación aduanera
dentro de los territorios mencionados, o se sujeten al régimen de
circulación en tránsito con destinación y despacho a plaza definitivo en
dicha Área.
La
autoridad de aplicación podrá establecer o autorizar el
establecimiento, con el solo fin de asegurar el cumplimiento de esta ley
y evitar posibles abusos o perjuicios a los consumidores finales,
prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinados bienes o
servicios o tipos de ellos. Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá
respecto de personas determinadas, suspender o cancelar todas o algunas
de las exenciones fiscales otorgadas por esta ley respecto de bienes o
servicios que exportaren, importaren o comercializaren dentro del Área, o
limitar cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones
totales de derechos de importación.
ARTICULO 13.-
Las exportaciones del Área Aduanera Especial de bienes y servicios al
extranjero, al territorio nacional continental (TNC), las áreas francas
nacionales y el Área Franca Especial, gozarán de los siguientes
beneficios:
a) excepción de todo requisito cambiario;
b)
excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico o
no económico, salvo que expresamente se indicara su aplicabilidad al
caso;
c)
exención total de derechos de exportación, como así también de todo
impuesto, con afectación especial o sin él, contribuciones especiales a,
o con motivo de la exportación, existentes o a crearse en el futuro,
excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva
expresamente estableciere su aplicación al supuesto; y
d)
exención de cualquier otra tasa por servicios. Las excepciones o
exenciones establecidas en este artículo no obstarán al cobro de los
tributos, o a la recuperación de la diferencia de reintegros o
reembolsos ni a la aplicación de las sanciones pertinentes, que pudieren
corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa
exportación desde el territorio continental nacional al área aduanera
especial -incluso cuando ello se hubiere producido con la intermediación
del área franca creada por la presente ley- a los respectivos
beneficios especiales.
ARTICULO 14.-
Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de
los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos
por exportación aplicables a los que se efectúen desde el territorio
continental de la Nación, salvo que dichas exportaciones se efectúen al
extranjero o al área franca creada por la presente ley. Las
disposiciones del párrafo anterior serán igualmente aplicables en
materia de reembolsos en concepto de drawback con respecto a las
exportaciones a que se refiere el artículo 13, con la salvedad que, para
este supuesto, se tomarán en cuenta las diferencias de tributación a la
importación existentes, en lugar de la interna.
ARTICULO 15.-
Las disposiciones precedentes aplicables al Área Aduanera Especial no
obstan a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios
otorgados u otorgables para la importación al resto del territorio
continental nacional, excluidas áreas francas.
ARTICULO16.-
Las importaciones al Territorio Continental Nacional (TCN),
excluidas áreas francas, de bienes o servicios procedentes del Área
Franca Especial creada por la presente ley estarán sujetas a todas las
disposiciones aplicables en materia de depósitos previos, y demás
requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos
a, o con motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones
de bienes o servicios extranjeros procedentes del extranjero.
ARTICULO 17.-
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar al Poder Ejecutivo Nacional el otorgamiento por un plazo, respecto de las
importaciones a que se refiere el artículo anterior, en su caso con
discriminación entre distintas zonas de las Áreas, según las
circunstancias que convengan a un mayor desarrollo del mercado interno de la provincia, sin afectar el desarrollo de la industria nacional radicada en el Territorio Continental Nacional (TCN), los siguientes beneficios específicos:
a) excepción de depósitos previos y demás requisitos cambiarios; b)
excepción de restricciones a la importación fundadas en razones
económicas, únicamente aplicables al caso de bienes o servicios
originarios de la zona beneficiada;
c)
exención total de derechos de importación para bienes y servicios
originarios del Área Franca Especial por haber sido íntegramente
producidas en ellas;
d)
exención parcial de derechos de importación, para bienes o servicios de
la zona en cuestión no comprendidas en el párrafo anterior,
equivalentes al pago en concepto de tales derechos de la diferencia que
existiere entre los correspondientes al producto o servicio importado
considerado como originario y procedente del país extranjero que gozare
del mejor tratamiento en la materia por la mercadería, y los derechos
que fueran aplicables a los elementos empleados en la producción de la
mercadería que fueren originarios del área franca, considerando
aplicable a su respecto el mismo derecho que correspondiere al producto o
servicio importado; y
e)
exención de impuestos con o sin afectación especial o contribuciones
especiales a, o con motivo de la importación. Los beneficios especiales
previstos precedentemente, no impedirán la aplicación de otros
beneficios generales aplicables a la importación de bienes o servicios
extranjeros.
La Autoridad de Aplicación podrá limitar la concesión de los beneficios del presente artículo a la condición de que las bienes o servicios sean transportadas en medios de transporte marítimo de matrícula nacional.
ARTICULO 18.-
Las exportaciones al Área Franca Especial creada por la presente ley de
bienes y servicios desde el territorio continental nacional, incluidas
áreas francas y el Área Franca Especial, quedan totalmente exentas de
derechos de exportación, impuestos con o sin afectación especial,
contribuciones especiales a, o con motivo de, la importación, de tasas
por servicios, y totalmente exceptuadas de depósitos previos y demás
requisitos cambiarios, como así también de restricciones establecidas
por razones de carácter económico o no económico, siempre que dichas
bienes o servicios hubiesen estado, hasta el momento de su exportación
al área en libre circulación aduanera dentro del territorio mencionado, o se sujeten al régimen de circulación en tránsito con destinación y despacho a plaza definitivo en dicha Área.
ARTICULO 19.- Las importaciones al Territorio Continental Nacional (TCN),
excluidas áreas francas y el Área Franca Especial, de bienes o
servicios procedentes del Área Aduanera Especial creada por la presente
ley estarán sujetas al siguiente tratamiento:
1) bienes o servicios no originarios del Área Aduanera Especial:
Estarán
sujetas a todas las disposiciones aplicables a la importación en
materia de depósitos previos y demás requisitos cambiarios,
restricciones a la importación, y a los tributos a, o con motivo de, la
importación, como si se tratare de importaciones de bienes o servicios
procedentes del extranjero, con excepción hecha del tratamiento especial
en materia de derechos de importación que prevé la presente ley.
2) bienes o servicios originarias del Área Aduanera Especial:
a) estarán exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios;
b)
estarán exceptuadas de toda restricción de importación, salvo que la
Autoridad de Aplicación, expresamente, indicare la aplicación, para los
casos que determine, de alguna o algunas, siempre que éstas no
estuvieran fundadas en razones de carácter económico;
c) estarán totalmente exentas de derechos de importación y tasas aplicables;
d)
gozarán de exención total de todo otro impuesto, con o sin afectación
especial o contribución especial a, o con motivo de, la importación.
3) Régimen de equipaje y mudanza:
a)
Las personas humanas procedentes del Área Aduanera Especial sin
domicilio fiscal en ella, serán consideradas, a los efectos del
tratamiento de su equipaje e incidentes de viaje, como procedentes de un
país no limítrofe, excepto respecto de los bienes originarios de dicha
Área, que serán considerados como bienes del Territorio Continental
Nacional (TCN) que regresan a éste. El carácter de bien originario se
deberá acreditar ante la Aduana de salida del Área, con la factura
comercial, el número de certificado de acreditación de origen o por
cualquier otro medio o declaración, salvo que pudiere presumirse
fundadamente que los mismos, por sus características no son originarios
del área, conforme a la clasificación establecida en los artículos 21 y 22 de ésta ley.
b)
Las personas humanas procedentes del Área Aduanera Especial, con con
domicilio fiscal en él, serán consideradas, a los efectos del
tratamiento de su equipaje, incidentes de viaje o enseres personales, como bienes
procedentes del Territorio Continental Nacional (TCN), salvo que pudiere
presumirse fundadamente que los mismos, por su cantidad o
características no resultan de uso personal, sino que tienen como
destino su comercialización.
c)
El mismo tratamiento tendrán todos los bienes particulares, incluidos
los registrables de las personas humanas con domicilio fiscal en la
provincia que por cambio de residencia, establecieren su domicilio fuera
de la misma, en el Territorio Continental Nacional (TCN) o el
extranjero. Esta exención solo podrá ejercerse cada 2 años.
ARTICULO 20.-
Las exportaciones desde el Territorio Continental Nacional (TCN) al Área Aduanera Especial (AAE) creada por la presente ley gozarán de las siguientes exenciones:
a) excepción de requisitos cambiarios;b) excepción de restricciones a la exportación;
c)
exención total de tributos y tasas a, o con motivo de la exportación,
incluyendo los que gravaren el transporte entre el Territorio
Continental Nacional y el Área Aduanera Especial,
d) el drawback, si correspondiere; ye)
el reintegro o reembolso impositivo por exportación, si correspondiere,
tal como si la exportación se realizare al extranjero, quedando
facultado el Poder Ejecutivo Nacional para otorgar a las exportaciones
al Área Aduanera Especial un incremento de hasta el doble del importe
que correspondiere en concepto de reintegros o reembolsos, así como
también para otorgar dichos reintegros o reembolsos dentro de los
límites generales previstos legalmente, para bienes o servicios que no
gozarían de dicho beneficio si se exportaren al extranjero.
TITULO III
De la exportación al territorio continental nacional
de bienes y servicios originarios de las Áreas
ARTICULO 21.-
A los fines de los artículos precedentes, se tendrán por originarias
del Área Franca Especial o, en su caso, del Área Aduanera Especial
creadas por esta ley, los bienes y servicios que, respectivamente en el
área de que se tratare, hubieran sido:
a) producidos íntegramente;
b) objeto de un proceso final, al tiempo de su exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial; o
c) encuadraren en alguno de los casos especiales que habilita la presente ley.
ARTICULO 22.-
Se considerarán producidos íntegramente en el Área Franca Especial o en
el Área Aduanera Especial, según el caso, a los bienes o servicios que,
en el área en que se tratare, hubieran sido:
a) extraídos, para productos minerales;
b) cosechados o recolectados, para productos del reino vegetal;
c) nacidos y criados, para animales vivos;
d) recolectados, para productos provenientes de los animales vivos;
e) cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o pesquen; y
f)
obtenidos, en el estado en que fuere, para los obtenidos exclusivamente
a partir de los bienes comprendidos en los incisos precedentes o de sus
derivados.
g) Cualquier tipo de servicio digital o actividad intelectual desarrollada dentro de ellas.
ARTICULO 23.- La Autoridad de Aplicación podrá determinar:
a)
la inclusión en el inciso d) del artículo anterior, de los desperdicios
y desechos que constituyan el residuo normal de operaciones
manufactureras que se realicen en el área de que se trate, como así
también de los bienes fuera de uso, cualquiera fuere su origen
primitivo, recolectados en el área en cuestión, siempre que por su
estado solamente fueran ya aptas para la recuperación de materias
primas; y
b)
la regulación, para considerarlos íntegramente producidos en el área
que se tratare, relativa a los productos del suelo o subsuelo de la
plataforma continental, como así también de la pesca y de otros
productos extraídos del mar o de las bienes o servicios obtenidas a
bordo de buques factorías a partir de éstos, a fin de distinguirlos
tanto de los de origen extranjero como de los originarios de la otra
área en cuestión y del resto del territorio continental de la Nación.
Serán aplicables, en el caso, las disposiciones del inciso f) del
artículo precedente a los artículos que resulten originarios del área en
virtud del ejercicio de las facultades del presente inciso.
ARTICULO 24.-
Siempre que, en el área de que se tratare, se realizaren procesos de
fabricación de productos en base o con intervención de bienes o
servicios no originarios de ella a los fines del artículo 21, la
Autoridad de Aplicación determinará cuándo el proceso revestirá el
carácter de transformación sustancial. A los efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, podrá optarse por alguno de los siguientes
criterios, o su combinación, con respecto al proceso final que deberán
haber sufrido los bienes o servicios en el área en cuestión para ser
considerado originarios de ella:
a)
procesos productivos que modifiquen sustancialmente la naturaleza del
bien o le otorguen características nuevas o distintivas que les agreguen
un valor económico en el mercado, o bien que den por resultado bienes o
servicios completamente nuevos, que apliquen a fines o funciones
sustancialmente diferentes que los originarios;
b) procesos
que impliquen darle a los bienes o servicios un valor agregado
económico de mercado mínimo no inferior al cincuenta por ciento (50%), o
del cuarenta por ciento (40%) si se tratare de procesos realizados por
cooperativas industriales o de trabajo.
c)
procesos que impliquen un cambio de clasificación a nivel de Partida de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR; sin perjuicio de habilitar aquéllos
que, sin producir el cambio de Partida, produzcan un cambio en la
subdivisión de ésta existentes en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos
de Importación, o constituya un proceso relevante, identificado en un
lista positiva de éstos y/o de materias empleadas, o que incremente el
valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación
de alguna de estas circunstancias; o de inhabilitar los cambios de
partida, cuando ésta ocurra en virtud de procesos y/o materias empleadas
identificados en una lista negativa, no se incremente el valor agregado
dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de
estas circunstancias.
d) procesos que impliquen el empleo intensivo de personas humanas en el desarrollo y fabricación de bienes o servicios.
A tales fines, se entenderá como tales a los procesos de los bienes o
servicios cuya producción fuere realizada íntegramente por personas
humanas o fuere realizada al menos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por
ellas.
ARTICULO 25.-
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso las
siguientes operaciones, realizadas en el área de que se trate con
intervención de bienes o servicios no originaria de ella, conferirán
origen en ésta:
a) embalajes, acondicionamientos, reembalajes o reacondicionamientos;
b) selección o clasificación;
c) fraccionamiento;
d) marcación;
e) composición de surtidos; y
f)
otras operaciones o procesos que se reputen similares, de conformidad
con lo que al respecto disponga la autoridad de aplicación.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente, no impedirá que la autoridad de
aplicación permita computar en el valor agregado en el área de que se
tratare, cuando dicho valor fuera determinante del origen, el
correspondiente a tales operaciones siempre que, además, se hubieran
empleado insumos originarios del área y/o efectuado otros procesos en
ella.
ARTICULO 26º.- A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21, los siguientes casos se tendrán por especiales:
a)
reparación, que tendrá el mismo tratamiento en principio que las
operaciones a que se refiere el artículo anterior. Sin embargo, cuando
la reparación no constituyere una de mantenimiento habitual o de
garantía, o consistiere en un reacondicionamiento a nuevo, la autoridad
de aplicación podrá admitir que confiere el origen del área en cuestión
siempre que implique la incorporación de bienes o servicios originarias
del área y que, en conjunto, el valor agregado exceda el CINCUENTA POR
CIENTO (50%), a calcular sobre la base que se determine a los fines del
cálculo del valor agregado para la aplicación de lo prescripto en el
inciso b) del artículo 24;
b)
armado, montaje, ensamble o asociación de artículos con intervención de
alguno o algunos no originarios del área de que se trate, en que será
de aplicación lo dispuesto en inciso a) precedente;
c)
combinación, mezcla o asociación de materias o servicios, con
intervención de alguna o algunas no originarias del área en cuestión, en
que será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, salvo que
podrán conferir origen cuando, según lo determine la autoridad de
aplicación, se produjere alguna de las siguientes circunstancias o su
combinación:
1º)
si las características del producto resultante difieren
fundamentalmente de las características de los elementos que lo
componen;
2º) si la materia o materias o servicios que confieren su característica esencial al producto son originarias del área; o
3º)
si la materia o materias o servicios principales del producto son
originarias del área en cuestión, considerando tales a las que
preponderen en valor o, según el caso, en peso;
d)
accesorios, piezas de recambio y herramientas, comercializados
conjuntamente con su material, máquina, aparato o vehículo formando
parte de su equipamiento normal, que se considerarán originarios del
área si son originarios de ella el correspondiente material, máquina,
aparato o vehículo y si se presentan simultáneamente y proceden de la
misma área;
e)
piezas de recambio esenciales para un material, una máquina, aparato o
vehículo y procedentes del área de que es originario éste, se
considerarán originarios del área en cuestión aun cuando sean expedidas
posteriormente, cuando la autoridad de aplicación certifique su origen;
f) el
equipaje personal, el mobiliario, vehículos, herramientas y demás
bienes de uso personal por cambio de residencia, las encomiendas a
particulares de carácter no comercial y demás envíos no comerciales a
particulares; y
g) los
envíos comerciales de escaso valor, y que no excedan el valor que al
efecto se fije, podrán considerarse originarios del área de la cual
procedan. En los supuestos a que se refieren los incisos f) y g)
precedentes, la presunción de origen que establecen podrá ceder, cuando
resultare notorio que tal no es el caso por las características de los
bienes.
ARTICULO 27º.-
A los fines de la calificación de origen a que se refieren los
artículos 24 a 26, la autoridad de aplicación podrá autorizar que se
consideren como originarios:
a)
del Área Franca Especial, los bienes y servicios procesados o
incorporados en ella que fueren originarios del Área Aduanera Especial,
del resto del territorio nacional continental incluidos áreas francas, o
de ambos; y
b)
del Área Aduanera Especial, los bienes y servicios procesados o
incorporados en ella que fueren originarios del Área Franca Especial,
del resto del territorio nacional continental, incluidas áreas francas, o
de ambos.
A
los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Autoridad de
Aplicación podrá realizar discriminaciones por área, zona de área, por
tipos de bienes o servicios y por cantidad de personas humanas empleadas
en su fabricación.
Los beneficios del presente sólo podrán otorgarse en los casos en que mediante ellos no se desnaturalicen los objetivos de esta ley.
ARTICULO 28º.-
Para que puedan ser invocados los extremos que confieren origen al Área
Franca Especial o el Área Aduanera Especial creadas por esta ley, será
condición necesaria que los bienes y servicios hubieren sido expedidos
directamente desde tales áreas, sea entre sí, sea de alguna de ellas al
resto del territorio continental nacional.
No
constituirá obstáculo al cumplimiento de este requisito el que, en el
curso de dicha expedición, haya pasado en tránsito, incluso mediante
trasbordo, por una de ellas al dirigirse a la otra, ni por el
extranjero, pero en ningún caso podrá haber sido libradas a la
circulación interna en algún lado durante la expedición, ni haber
sufrido en ella manipuleos o procesos adicionales. Las transacciones
comerciales de que hubieran sido objeto las bienes o servicios durante
la expedición no constituyen, en sí mismas, impedimento alguno al
reconocimiento del origen.
ARTICULO 29º.-
La Autoridad de Aplicación, conforme a lo dispuesto por esta ley,
establecerá los requisitos necesarios para la declaración, acreditación y
comprobación de origen del Área franca Especial y del Área Aduanera
Especial, que será condición necesaria para gozar de las exenciones
fiscales a la exportación de bienes y servicios al territorio nacional
continental.
TÍTULO IV
Del significado y alcance de las disposiciones de esta ley
ARTICULO 30º.-
Las autoridades aduaneras quedan autorizadas a ejercer la plenitud de
sus facultades de fiscalización sobre el tráfico entre las áreas creadas
por esta ley entre sí y de ellas con el resto del territorio
continental nacional. Sin perjuicio de ello, la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero, en
el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación de la
materia, no podrá introducir o reglamentar procedimientos que alteren,
dificulten, demoren o sujeten a requisitos o exigencias distintos a los
establecido en esta ley el tráfico de bienes y servicios, debiendo
reducir o suprimir requisitos o formalidades, siempre que no se afectare
sustancialmente el control aduanero y fiscal.
ARTICULO 31º.-
Con las salvedades emergentes de los artículos precedentes, serán
aplicables al Área Franca Especial o el Área Aduanera Especial creadas
por la presente ley la totalidad de las disposiciones relativas a las
materias impositivas y aduaneras, incluidas las de carácter represivo.
Con tal objeto, cuando resultare relevante, tales áreas y el resto del
territorio continental nacional, serán considerados como si fueren
territorios diferentes. Se entenderá por:
a) Importación:
1º) al área franca: la introducción al territorio de dicha área de la extracción de bienes o servicios procedentes
de su exterior, tanto sea del extranjero, como del Área Aduanera
Especial creada por esta ley o del resto del territorio continental
nacional;
2º) al Área Aduanera Especial: la introducción al territorio de dicha área de la extracción de bienes o servicios procedentes
de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área franca creada
por esta ley, o del resto del territorio continental nacional; y
3º) al país o al resto del territorio continental nacional: la introducción al territorio continental nacional de la extracción de bienes o servicios procedentes de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área franca, o del Área Aduanera Especial creadas por esta ley.
b) Exportación:
1º) del área franca: la extracción de la extracción de bienes o servicios del
territorio de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al
Área Aduanera Especial creada por esta ley, o al resto del territorio
continental nacional;
2º)
del Área Aduanera Especial: la extracción de bienes o servicios de
dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al área franca
creada por esta ley, o al resto del territorio continental nacional;
3º) del país o del resto del territorio continental nacional: la extracción de la extracción de bienes o servicios del
territorio continental nacional, tanto al extranjero, como al área
franca, o al Área Aduanera Especial creadas por esta ley.
A
los fines de la legislación penal aduanera, las referencias al país se
considerarán, según el caso, efectuadas al Área Franca Especial, o al
Área Aduanera Especial creadas por esta ley, o al resto del territorio
nacional continental, de conformidad con lo indicado en el segundo
párrafo de este artículo.
c)
beneficio o exención: El no pago, transferencia, crédito o bonificación
de un impuesto, arancel tasa o cualquier otra carga fiscal impuesta a
personas, bienes o servicios utilizados o consumidos en las Áreas
Especiales creadas por esta ley.
d)
beneficiarios: En todos los casos previstos por esta ley, los
beneficiarios de las exenciones previstas en ella serán siempre y
exclusivamente: a) de los impuestos o cargas indirectas, los
consumidores finales residentes en dichas Áreas; b) de los impuestos o
cargas directas, las personas obligadas al pago del impuesto o carga
fiscal.
TÍTULO V
Del Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico de Tierra del Fuego
ARTICULO 32º.-
Créase el Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico de
Tierra del Fuego. El Consejo será presidido del Gobernador de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o el
ministro de su cartera que al efecto designe, tendrá su sede en la
Capital de la provincia y se integrará con:
Cuatro
miembros en representación del Poder Ejecutivo Nacional, designados por
decreto del Presidente de la Nación a propuesta de los Ministros de
Hacienda y Finanzas Públicas; el Director de la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero; el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación y el Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
de la Nación respectivamente;
Un miembro designado por el Intendente de la Municipalidad Autónoma de la Ciudad de Ushuaia;
Un miembro designado por el Intendente del Municipio de la Ciudad de Tolhuin;
Un miembro designado por el Intendente de la Municipalidad Autónoma de la ciudad de Rio Grande;
Un
miembro designado por las Cooperativas de Trabajo Industriales del Polo
Científico Tecnológico de Tierra del Fuego con mayor representatividad;
Dos
miembros designados por los sindicatos de trabajadores del Polo
Científico Tecnológico de Tierra del Fuego con mayor representatividad;
Dos
miembros designados por las Cámaras y/o Asociaciones de Empresarios del
Polo Científico Tecnológico de Tierra del Fuego con mayor
representatividad.
El
titular de la autoridad de aplicación provincial de la ley 24.240 en la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
quien ejercerá la competencia delegada en la materia dentro del ámbito
de las Áreas Franca Fiscal y Aduanera y Área Aduanera Especial.
La
totalidad del gasto que irrogue el funcionamiento del Consejo estará a
cargo de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Tierra
del Fuego.
El
Consejo sesionará públicamente con la mayoría absoluta de sus miembros y
tomará sus decisiones por mayoría simple de los miembros presentes.
Dictará su propio reglamento de funcionamiento. El Presidente tendrá
doble voto en caso de empate. El Poder Ejecutivo Nacional, mediante
decreto motivado, podrá avocarse a la intervención y resolución de
cualquier asunto relacionado con la aplicación de la presente ley, y
dejar sin efecto o modificar las resoluciones del Consejo, siempre que
no afectare derechos adquiridos.
ARTICULO 33º.-
El Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico de Tierra del
Fuego será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y tendrá las
siguientes atribuciones y competencias:
a) Proponer
a la Cámara de Diputados de la Nación las disposiciones modificatorias a
la presente ley que estime convenientes, y al Poder Ejecutivo Nacional
el dictado de disposiciones complementarias, por iniciativa propia o a
solicitud de los primeros;
b) Realizar
los estudios que estime conveniente para el perfeccionamiento del
régimen de promoción económica e industrial de esta ley.
c) Formular las sugerencias de carácter operativo nacional que estime convenientes al Poder Ejecutivo Nacional.
d) Receptar
los proyectos de inversión privados y públicos de creación de centros
de desarrollo tecnológico e industrias asociadas en las Áreas Fiscales y
Aduaneras creadas por esta ley que deseen exportar al territorio
nacional continental bienes y servicios en los términos del Título III
de esta ley;
e) Evaluar
y aprobar, declarándolos incluidos en el régimen de acreditación de
origen previsto en el Título III de esta ley, los proyectos presentados
para la fabricación de productos y servicios destinados al Territorio
Nacional Continental (TCN), debiendo enviar al Poder Ejecutivo Nacional
dentro de los 5 días la totalidad del expediente digital sustanciado,
quien dentro de los 30 días hábiles podrá denegar la aprobación
motivadamente. Transcurrido dicho plazo, el Consejo publicará en el
Boletín Oficial de la Nación y en el Boletín Oficial de la Provincia la
resolución por la cual se reconoce al titular del proyecto el derecho de
solicitar y obtener los certificados de acreditación de origen para los
bienes y servicios que desee exportar al Territorio Nacional
Continental (TNC), previo cumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidos por el Título III de esta ley, conforme al procedimiento
que apruebe el Consejo, mediante el dictado de la reglamentación
respectiva.
f) Expedir
los certificados de acreditación de origen de todos los bienes y
servicios destinados a su exportación al Territorio Nacional Continental
(TCN) y cumplir y hacer cumplir las normas de la presente ley, dictando
las normas reglamentarias sobre la aplicación de la misma;
g) Con
la sola finalidad de asegurar el estricto cumplimiento de los fines
establecidos en el artículo 1 de esta ley, deberá asimismo:
1)
excluir del Área Franca Especial a todos o parte de los territorios
comprendidos en ella e incluirlos en el Área Aduanera Especial o
viceversa;
2) reducir
o suprimir las exenciones otorgadas, para determinada área o zona de
área, para todos o algunos hechos gravados, o bienes o servicios
determinados;
3) reducir
o suprimir alguna o algunas de las exenciones otorgadas, para
determinadas personas, para todos o algunos hechos gravados, o bienes y
servicios determinadas de éstas, cuando se acreditare un uso abusivo de
las disposiciones de esta ley, o un desvío o apropiación directa o
indirecta de las exenciones a los impuestos indirectos destinadas a los
consumidores finales dentro del mercado interno de las áreas creadas por
esta ley.
4) sujetar
a condiciones alguno o algunos de las exenciones otorgadas, para
determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o
bienes y servicios determinados, o respecto de personas determinadas; y
5)
fijar una contribución a quienes obtuvieren los certificados de
acreditación de origen indicados en el inc e) de este artículo de entre
el 1,50% y el 5% del valor FOB de salida del total de los bienes o
servicios que amparen dichos certificados, consignado en los permisos de
embarque respectivos, que se destinará a conformar el Fondo Público de
Infraestructura Urbana y Servicios creado en el artículo 42 de esta ley.
6) combinar una o más de las limitaciones de exenciones a que se refieren los precedentes apartados 2), 3) y 4).
7)
confeccionar un informe anual estadístico, económico y social detallado
sobre el funcionamiento y desarrollo del Área Aduanera Especial y el
Área Franca Especial creadas por la presente ley, que deberá ser
presentado el 30 de Agosto de cada año a la Cámara de Diputados de la
Nación, al Poder Ejecutivo Nacional y la Auditoria General de la Nación.
h) aprobar
o corregir los planes anuales de inversión de infraestructura urbana y
servicios domiciliarios financiados con el Fondo Público de
Infraestructura Urbana y Servicios establecido en el artículo 42,
realizados por la Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción
Industrial, asignando las partidas correspondientes a cada municipio.
ARTICULO 34º.-
Las resoluciones del Consejo relativas a la aplicación de las
disposiciones contenidas en los incisos e) a h) del artículo precedente,
serán apelables ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Ushuaia
conforme el procedimiento previsto por el artículo 78 de la ley 11.683,
y con las consecuencias previstas por el artículo 79 de dicha ley.
El Consejo tendrá dos Comisiones técnicas:
1) La Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Económica,
2) La Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Industrial.
TÍTULO VI
De la Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Económica
ARTICULO 35º.-
La Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Económica será
un órgano técnico profesional idóneo e independiente. Sus miembros serán
seleccionados y designados por el Poder Ejecutivo Nacional mediante
concurso público y abierto de antecedentes y oposición. La Comisión se
integrara de la siguiente forma:
1)
Dos Abogados con matrícula habilitada en la provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con 10 años de ejercicio
efectivo de la profesión, con especialidad en Derecho Público, Privado,
Constitucional y regímenes de promoción económica.
2)
Dos Contadores Públicos Nacionales con matrícula habilitada en la
provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con
10 años de ejercicio efectivo de la profesión, con especialidad en
regímenes de promoción económica, administración tributaria, y análisis
de costos.
3)
Dos Licenciados en Administración de Empresas con 10 años de ejercicio
efectivo de la profesión, con especialidad cálculo de costos, análisis
fiscal y administración de recursos.
La Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Económica tendrá la función de fiscalizar
el cumplimiento efectivo de las exenciones fiscales dispuestas por esta
ley respecto de los impuestos indirectos, controlando que las mismas se
reflejen en los precios al consumidor dentro del mercado interno del
Área Aduanera Especial y el Área Franca Especial y Fiscal;
Sus
integrantes revistarán en la jurisdicción de la administración pública
provincial y percibirán una remuneración equivalente al de juez de
cámara provincial.
ARTICULO 36º.-
La Administración Federal e Ingresos Públicos, a través de la Dirección
General de Aduanas, deberá remitir mensualmente por vía electrónica a
la Comisión la siguiente información de la totalidad de los despachos de
importación de bienes o servicios ingresados al Área Aduanera Especial
para su despacho a esa plaza provenientes del Territorio Nacional
Continental, el Área Franca Especial o de terceros países:
1.
Nombre o denominación, C.U.I.T. del importador interviniente; 2. Nombre
o denominación, C.U.I.T. del propietario de la mercadería despachada a
plaza. 3. Origen, valor, moneda o divisa y fecha declarados en la
factura o documentación equivalente de la mercadería despachada al Área
Aduanera Especial; 4. Fecha del libramiento plaza.
ARTICULO 37º.-
Las personas que comercialicen bienes o servicios dentro del mercado
interno del Área Aduanera Especial o el Área Franca Especial, no
originarios de éstas, incluidas las producidas en dicha Área que
contaren con certificado de acreditación de origen expedido por el
Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico de Tierra del
Fuego, deberán registrarse y remitir a la Comisión de Seguimiento y
Contralor de Promoción Económica, electrónicamente y en forma mensual,
la siguiente información: 1. Nombre o denominación y C.U.I.T.; 2. Puntos
de venta; 3. Listado de precios de venta, indicando la moneda o divisa,
de la totalidad de las bienes o servicios no originarios del Área
Aduanera Especial; 4. Nombre o denominación y C.U.I.T del importador
responsable que hubiere despachado al Área Aduanera Especial dichas
bienes o servicios;
ARTICULO 38º.-
La Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Económica
realizará el cruzamiento, control estadístico y material de la
información recepcionada conforme a lo dispuesto en los artículos
precedentes. Si de dicho relevamiento en relación a los bienes y
servicios se detectare inconsistencias entre: a) Los precios promedio de
venta al público en el territorio nacional continental y los valores de
despacho a plaza o; b) Entre éstos últimos y los precios promedio de
venta al público en el mercado interno de las Áreas creadas por esta
ley, que impliquen el incumplimiento del artículo 2 de esta ley, e
impidan al consumidor final gozar de las exenciones fiscales
establecidas por el artículo 4 de la ley 19.640, se procederá a instruir
un sumario, citando a o los contribuyentes que comercializaren los
bienes o servicios, a fin de que justifiquen la diferencia detectada.
Si
no se presentaren en el plazo fijado o no pudieren justificar tales
diferencias, la Comisión, por resolución fundada, deberá, conforme los
antecedentes y gravedad del caso y respecto del o los contribuyentes: a)
Suspender por plazo determinado la totalidad de las exenciones fiscales
respecto de los bienes o servicios que importare por cuenta propia o
para terceros al Área Aduanera Especial o al Área Franca Especial; b)
Disponer la caducidad de todos los beneficios otorgados por la ley
19.640 a dicho contribuyente.
ARTÍCULO 39º.-
La Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Económica
dictará un reglamento de instrucción y procedimiento que asegure un
efectivo derecho de defensa del contribuyente, siguiendo los
lineamientos de la ley 11.683. Las decisiones adoptadas por ésta podrán
ser recurridas con efecto suspensivo al Consejo del Polo Industrial
Científico y Tecnológico de Tierra del Fuego, el que deberá confirmar o
modificar la decisión dentro del plazo improrrogable de 30 días hábiles.
ARTÍCULO 40º.-
Las resoluciones firmes de la Comisión de Seguimiento y Contralor de la
Promoción Económica que dispongan la suspensión temporal o la caducidad
de los beneficios de la ley 19.640 respecto de un contribuyente,
deberán ser comunicadas por ésta a la Agencia de Recaudación y Control
Aduanero dentro de los 5 días. Dicho organismo deberá disponer las
medidas necesarias dentro de los 5 días de notificado para actualizar la
situación fiscal del contribuyente intimándolo a la inscripción y/o
pago de los impuestos que correspondieren, instruyendo asimismo a la
Dirección General de Aduanas para que liquide y perciba los aranceles y
tributos que correspondiere tributar con motivo u ocasión del despacho a
plaza de bienes o servicios a las Áreas especiales creadas por esta
ley.
TÍTULO VII
De la Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Industrial
ARTÍCULO 41º.-
La Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Industrial será
un órgano técnico profesional. Sus miembros serán seleccionados y
designados por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público y
abierto de antecedentes y oposición. La Comisión se integrara de la
siguiente forma:
1)
Dos Abogados con matrícula habilitada en la provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con 5 años de ejercicio
efectivo de la profesión, con especialidad en Derecho Público, Privado,
Constitucional y regímenes de promoción industrial.
2)
Dos Contadores Públicos Nacionales con matrícula habilitada en la
provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con 5
años de ejercicio efectivo de la profesión, con especialidad en
regímenes de promoción industrial, administración tributaria, y análisis
de costos industriales.
3)
Dos Licenciados en Administración de Empresas con 5 años de ejercicio
efectivo de la profesión, con especialidad cálculo de costos, análisis
fiscal y administración de recursos.
Tendrá las siguientes funciones:
1)
Realizar los trabajos de campo estadísticos, demográficos, laborales,
económicos y financieros que permitan al Consejo contar información
adecuada, suficiente y actualizada del progreso y evolución del régimen
de promoción industrial creado por esta ley, en términos de los fines
establecidos en el artículo 1 de esta ley;
2)
Evaluar técnicamente la viabilidad económica y financiera, así como el
impacto social y laboral de los proyectos de inversión destinados a la
producción de bienes y servicios para su exportación parcial o total al
territorio nacional continental en términos de radicación de capital
para el establecimiento de centros de investigación y desarrollo
tecnológico e industrias con valor agregado que fueren presentados al
Consejo por inversores privados o públicos.
3)
Dictaminar sobre todas las solicitudes de acreditación de origen de
bienes y servicios que presentaren las personas interesadas en exportar
los mismos en las condiciones establecidas por el inciso 2 de artículo
19 de esta ley.
4)
Inspeccionar y fiscalizar regularmente o a pedido de cualquier miembro
del Consejo los edificios, instalaciones, equipamiento y funcionamiento
de las industrias que destinaren parte o todo de los bienes o servicios
que produzcan a la exportación al territorio nacional continental a los
fines indicados en el inciso precedente.
5)
Formular los planes anuales de inversión de infraestructura urbana y
servicios domiciliarios a ser aplicados a los centros urbanos de la
provincia donde se radiquen las industrias que soliciten certificados de
acreditación de origen y efectúen las contribuciones establecidas en el
artículo 33, inciso f) punto 5. Los planes deberán ser formulados
teniendo en cuenta la cantidad de personas humanas que se radiquen en
cada lugar como consecuencia del empleo directo o indirecto en dichas
industrias, o la prestación de servicios a ellas.
ARTÍCULO 42º.-
Créase el Fondo Público de Infraestructura Urbana y Servicios, cuyo
patrimonio se integrará con los fondos obtenidos por las contribuciones
que establezca el Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico
de Tierra del Fuego por aplicación del artículo 33, inciso f) punto 5, y
las donaciones nominativas que recibiere. Su patrimonio constituirá una
propiedad fiduciaria y se regirá de acuerdo a las disposiciones del
Libro III, Título IV, Capítulo 30, Sección 3º del Código Civil y
Comercial de la Nación. La municipalidad responsable de cada centro
urbano al que el Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico de
Tierra del Fuego le asigne la partida anual, designará un funcionario
responsable de su ejecución en los plazos, condiciones y objeto
establecidos en el plan de inversión de infraestructura urbana y
servicios aprobado para ese centro urbano, quien deberá rendir cuenta documentada al Consejo antes de la asignación de una nueva partida.
ARTÍCULO 43º.-
Esta ley mantendrá su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2073.
Entrará en plena vigencia operativa a partir de los 90 días de publicada
en el Boletín Oficial de la Nación. En igual plazo, el Poder Ejecutivo
Nacional podrá reglamentar aspectos operativos particulares, cuidando de no desnaturalizar los efectos y alcances de ninguna de sus disposiciones. De
igual modo, la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur ni sus municipios podrán legislar ni reglamentar ningún
aspecto relacionado con las exenciones fiscales y aduaneras establecidas
en la presente ley, ni crear o imponer restricciones, condiciones,
tributos, aranceles o tasas con motivo u ocasión de la aplicación de la
misma, en particular aquellas medidas de carácter recaudatorio que
intenten sustituir total o parcialmente las exenciones fiscales
nacionales otorgadas a los beneficiarios indicados en el inc. 3º d) del
artículo 31.
ARTÍCULO 44º.-
Dentro del plazo indicado en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo
Nacional y el Poder Ejecutivo de la Provincia deberán designar sus
representantes para integrar el Consejo del Polo Industrial Científico y
Tecnológico, al igual que el resto de las instituciones y entidades que
lo componen y convocar los concursos públicos de oposición y
antecedentes para cubrir los cargos correspondientes en la Comisiones
creadas por el artículo 34 de esta ley. La actual Comisión del Área
Aduanera Especial mantendrá sus funciones durante ese lapso.
ARTÍCULO 45º.- Derogase la ley 19.640, su decreto reglamentario Nº 9208/1972 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 46º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Quedan
prohibidos, dentro de los límites establecidos por la ley y bajo los
apercibimientos legalmente previstos, la reproducción total o parcial de
esta obra por cualquier medio o procedimiento, ya sea digital o
analógico, el tratamiento informático o cualquier otra forma de uso de
la obra sin la autorización previa y por escrito del Dr. Federico Rauch.
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