lunes, 5 de noviembre de 2018

PROYECTO DE UNA NUEVA LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA E INDUSTRIAL PARA LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR



Este proyecto es es el resultado de la experiencia, análisis y trabajo de actualización realizado sobre la aplicación y desarrollo concreto de uno de los sistemas legislativos de promoción económica más completos y complejos implementados en América. 

Queda prohibida, dentro de los límites establecidos por la ley la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, ya sea digital o analógico, el tratamiento informático o cualquier otra forma de uso de la misma sin la autorización previa y por escrito del Dr. Federico Rauch.






BORRADOR DE PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN ECONÓMICA E INDUSTRIAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

TÍTULO I
De las exenciones fiscales y aduaneras


ARTICULO 1º.- El objetivo prioritario del Mercado Económico Especial y sus Áreas Fiscales y Aduaneras que se establecen en esta ley serán:
1) El desarrollo de un mercado interno competitivo que permita la radicación prioritaria y permanente de argentinos en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida E Islas del Atlántico Sur, asegurando un crecimiento demográfico poblacional sustentable y distribuido en sus territorios a lo largo del tiempo que garantice la posesión efectiva, plena y sostenible del territorio provincial, mediante los beneficios fiscales dispuestos por esta ley en favor de los consumidores y comerciantes con residencia fiscal en dichas Áreas;
2) El desarrollo de un Polo Industrial Científico y de Tecnología aplicada conjunta y simultáneamente con la ampliación y desarrollo de industrias nacionales con valor agregado, que prioricen la creación de cadenas de valor con la industria y centros de desarrollo tecnológico del resto del país, tiendan a la progresiva sustitución de importaciones de componentes primarios, a fin de propender al establecimiento de una industria de alto valor agregado basada en un desarrollo económico con equidad social, el mantenimiento de las condiciones necesarias para la existencia de un empleo sustentable.
A tales fines, exímese del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicha provincia, siempre que tuvieren residencia fiscal en la provincia a:
a) Las personas humanas,
b) Las sucesiones indivisas,
c) Las personas de existencia.

ARTICULO 2º.- En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren radicados en el Área Aduanera Especial o Franca de la provincia o se importaren a ésta. Los beneficiarios de las exenciones relativas a impuestos, tasas, aranceles o gravámenes indirectos que aplicables al consumo, serán los consumidores finales. También se aplicarán las exenciones en el caso de actividades o servicios que se originen en el territorio nacional continental pero se ejecuten o presten en las mismas, salvo los servicios de transporte de bienes entre dichas Áreas y el territorio nacional continental, zonas francas o el extranjero, excepto que fueran prestados con medios de transporte radicados en el Área Aduanera Especial o Franca de la provincia.

ARTICULO 3º.- Las exenciones establecidas en los artículos precedentes no serán aplicables a:
a) Los tributos nacionales que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquéllos;
b) Los tributos que revistieren el carácter de tasas por servicios, los derechos de importación y de exportación, así como los demás gravámenes nacionales que se originaren con motivo de la importación o de la exportación, salvo en las condiciones impuestas en los Títulos siguientes.

ARTICULO 4º.- La exención a que se refiere el artículo 1 comprende, en particular, a:
a) El impuesto a las ganancias;
b) El impuesto al valor agregado;
c) El impuesto a las ganancias eventuales;
d) El impuesto a los bienes personales;
e) Los impuestos internos;
f) Cualquier otro impuesto nacional directo o indirecto vigente o que pudiera crearse en el futuro, siempre que se ajustaren a lo dispuesto en el artículo 1, con las limitaciones establecidas por el artículo 3.
La totalidad de las exenciones fiscales establecidas por esta ley mantendrán su vigencia mientras la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus Municipalidades, entes autárquicos y empresas con capital estatal mayoritario o bajo control estatal no graven con impuestos, tasas o aranceles bienes, hechos o actividades gravados por las normas fiscales nacionales exentas por esta ley. El Poder Ejecutivo Nacional deberá suspender la aplicación de las exenciones establecidas por esta ley para aquellos bienes, hechos o actividades gravados provincialmente, hasta tanto dichos gravámenes sean derogados.

Quienes importen, exporten o comercialicen bienes y servicios a las áreas especiales fiscales creadas por la ley 19.640 y mantenidas por la presente, deberán trasladar la totalidad de las exenciones otorgadas sobre los impuestos indirectos y toda otra tasa o arancel que impacte sobre bien o servicio a comercializar a los consumidores finales residentes en dichas áreas, debiendo reflejarse integralmente en el precio o valor consignado en la factura fiscal que documente el ingreso de los bienes o servicios a las Áreas Aduaneras Especiales, en cumplimiento de los fines y principios establecidos en los artículos 1, 2 y 31 Inc. 3º d) de la presente ley. Ante la constatación de su incumplimiento, la Autoridad de Aplicación dispondrá la caducidad de las mismas respecto del infractor, debiendo la Administración Federal de Impuestos efectivizar el cobro de la totalidad de los tributos y tasas liquidados.
 
TITULO II
De las áreas especiales fiscales y aduaneras

ARTICULO 5º.- Créase el Área Franca Especial (AFE) a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cuyo territorio fiscal nacional abarcará la totalidad de la Provincia,excepto el territorio argentino de la Isla Grande de la Tierra del Fuego y las zonas francas especiales que el Poder Ejecutivo Nacional habilite dentro de la misma. 


ARTICULO 6º.- Las importaciones al Área Franca Especial establecida en el artículo anterior, procedentes de su exterior, incluido el Territorio Continental Nacional (TCN) y el Área Aduanera Especial (AAE), quedan exceptuadas de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario, y no estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la importación. Tampoco regirán para dichas importaciones las restricciones de todo tipo, vigentes o que pudieren establecerse a la importación de bienes y servicios.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar, en las mismas condiciones, oportunidades y motivos que para otras zonas francas nacionales, transitoriamente y con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios para la producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinados bienes o tipos de bienes para toda el Área Franca Especial o para determinadas zonas de ella. Los contingentes de importación que estableciere en tal caso deberán distribuirse equitativamente mediante licencia, tomando en consideración los antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un margen, por un lapso razonable, para ser distribuido entre eventuales nuevos interesados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá designar al órgano u órganos de aplicación a los fines del párrafo precedente, para determinar las restricciones aplicables y su ámbito espacial.

ARTICULO 7º.- Las exportaciones del Área Franca Especial establecida por el artículo 5, excepto las provenientes de las zonas francas especiales habilitadas en el Área Aduanera Especial, destinadas a su exterior, incluido el Territorio Nacional Continental (TNC) y el Área Aduanera Especial (AAE), quedan exceptuadas de cualquier requisito cambiario y no estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de la exportación.
Tampoco regirán para dichas operaciones las retribuciones de todo tipo, vigentes o a establecerse en el futuro, a la exportación, excepto las fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo Nacional eventualmente dispusiere.
Las exenciones o excepciones establecidas en este artículo no obstarán al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos o a la recuperación de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la aplicación de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio continental nacional al Área Franca Especial o -incluso cuando ello se hubiese producido con la intermediación del Área Aduanera Especial creada por la presente ley, a los respectivos beneficios.

ARTICULO 8.- Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables a las que se efectúen desde el resto del territorio nacional. EL Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, de un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter similar, para productos originarios del Área Franca Especial, siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros, con más la adicional emergente de la diferencia de tributación interna en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de que dichas exportaciones se efectúen al extranjero. Dicho régimen podrá aplicarse solamente a alguna o algunas de las zonas comprendidas en el área franca. En el caso de delegar las facultades del presente artículo, el Poder Ejecutivo designará el o los órganos de aplicación a tal efecto.

ARTICULO 9.- Las disposiciones de la presente ley no obstan a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados o que se otorgaren por ley en forma especial para una o más zonas específicamente determinadas del área franca, ni tampoco a la de beneficios o franquicias otorgados u otorgables para la importación al resto del territorio nacional.

ARTICULO 10.- Créase el Área Aduanera Especial (AAE) en el territorio constituido por el territorio argentino de la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendido en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 11.- Las importaciones al Área Aduanera Especial, creada por el artículo anterior, de bienes y servicios procedentes del extranjero o de áreas francas nacionales incluida el Área Franca Especial, gozarán de los siguientes beneficios:

a) excepción de depósitos previos y de todo otro requisito cambiario;
b) excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económicos o no económicos existentes o a crearse, salvo que expresamente se indique su aplicabilidad al caso;
c) exención total de derechos de importación;
d) exención total de impuestos, con afectación especial o sin ella y de contribuciones especiales a, o con motivo de la importación, existentes o que se crearen en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al Área Aduanera Especial.
e) exención total de cualquier otro impuesto, arancel o tasa impuesto con motivo de la importación.
La autoridad de aplicación podrá establecer o autorizar el establecimiento, con el solo fin de asegurar el cumplimiento de esta ley y evitar posibles abusos o perjuicios a los consumidores finales, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinados bienes o servicios o tipos de ellos. Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá respecto de personas determinadas, suspender o cancelar todas o algunas de las exenciones fiscales otorgadas por esta ley respecto de bienes o servicios que exportaren, importaren o comercializaren dentro del Área, o limitar cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de derechos de importación.

ARTICULO 12.- Las importaciones al Área Aduanera Especial de bienes o servicios procedentes del Territorio Continental Nacional (TCN), quedan totalmente exentas de derechos de importación, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales a, o con motivo de, la importación, de  tasas o aranceles, y totalmente exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, como así también de restricciones establecidas por razones de carácter económico o no económico, siempre que dichos bienes o servicios hubiesen estado, hasta el momento de su exportación al Área Aduanera Especial, en libre circulación aduanera dentro de los territorios mencionados, o se sujeten al régimen de circulación en tránsito con destinación y despacho a plaza definitivo en dicha Área.
La autoridad de aplicación podrá establecer o autorizar el establecimiento, con el solo fin de asegurar el cumplimiento de esta ley y evitar posibles abusos o perjuicios a los consumidores finales, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinados bienes o servicios o tipos de ellos. Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá respecto de personas determinadas, suspender o cancelar todas o algunas de las exenciones fiscales otorgadas por esta ley respecto de bienes o servicios que exportaren, importaren o comercializaren dentro del Área, o limitar cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de derechos de importación.

ARTICULO 13.- Las exportaciones del Área Aduanera Especial de bienes y servicios al extranjero, al territorio nacional continental (TNC), las áreas francas nacionales y el Área Franca Especial, gozarán de los siguientes beneficios:
a) excepción de todo requisito cambiario;
b) excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico o no económico, salvo que expresamente se indicara su aplicabilidad al caso;
c) exención total de derechos de exportación, como así también de todo impuesto, con afectación especial o sin él, contribuciones especiales a, o con motivo de la exportación, existentes o a crearse en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto; y
d) exención de cualquier otra tasa por servicios. Las excepciones o exenciones establecidas en este artículo no obstarán al cobro de los tributos, o a la recuperación de la diferencia de reintegros o reembolsos ni a la aplicación de las sanciones pertinentes, que pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio continental nacional al área aduanera especial -incluso cuando ello se hubiere producido con la intermediación del área franca creada por la presente ley- a los respectivos beneficios especiales.

ARTICULO 14.- Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables a los que se efectúen desde el territorio continental de la Nación, salvo que dichas exportaciones se efectúen al extranjero o al área franca creada por la presente ley. Las disposiciones del párrafo anterior serán igualmente aplicables en materia de reembolsos en concepto de drawback con respecto a las exportaciones a que se refiere el artículo 13, con la salvedad que, para este supuesto, se tomarán en cuenta las diferencias de tributación a la importación existentes, en lugar de la interna.

ARTICULO 15.- Las disposiciones precedentes aplicables al Área Aduanera Especial no obstan a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados u otorgables para la importación al resto del territorio continental nacional, excluidas áreas francas.

ARTICULO 16.- Las importaciones al Territorio Continental Nacional (TCN), excluidas áreas francas, de bienes o servicios procedentes del Área Franca Especial creada por la presente ley estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de depósitos previos, y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones de bienes o servicios extranjeros procedentes del extranjero.

ARTICULO 17.-
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar al Poder Ejecutivo Nacional el otorgamiento por un plazo, respecto de las importaciones a que se refiere el artículo anterior, en su caso con discriminación entre distintas zonas de las Áreas, según las circunstancias que convengan a un mayor desarrollo del mercado interno de la provincia, sin afectar el desarrollo de la industria nacional radicada en el Territorio Continental Nacional (TCN), los siguientes beneficios específicos:
a) excepción de depósitos previos y demás requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la importación fundadas en razones económicas, únicamente aplicables al caso de bienes o servicios originarios de la zona beneficiada; 
c) exención total de derechos de importación para bienes y servicios originarios del Área Franca Especial por haber sido íntegramente producidas en ellas;
d) exención parcial de derechos de importación, para bienes o servicios de la zona en cuestión no comprendidas en el párrafo anterior, equivalentes al pago en concepto de tales derechos de la diferencia que existiere entre los correspondientes al producto o servicio importado considerado como originario y procedente del país extranjero que gozare del mejor tratamiento en la materia por la mercadería, y los derechos que fueran aplicables a los elementos empleados en la producción de la mercadería que fueren originarios del área franca, considerando aplicable a su respecto el mismo derecho que correspondiere al producto o servicio importado; y
e) exención de impuestos con o sin afectación especial o contribuciones especiales a, o con motivo de la importación. Los beneficios especiales previstos precedentemente, no impedirán la aplicación de otros beneficios generales aplicables a la importación de bienes o servicios extranjeros. 
La Autoridad de Aplicación podrá limitar la concesión de los beneficios del presente artículo a la condición de que las bienes o servicios sean transportadas en medios de transporte marítimo de matrícula nacional.

ARTICULO 18.- Las exportaciones al Área Franca Especial creada por la presente ley de bienes y servicios desde el territorio continental nacional, incluidas áreas francas y el Área Franca Especial, quedan totalmente exentas de derechos de exportación, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales a, o con motivo de, la importación, de tasas por servicios, y totalmente exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, como así también de restricciones establecidas por razones de carácter económico o no económico, siempre que dichas bienes o servicios hubiesen estado, hasta el momento de su exportación al área en libre circulación aduanera dentro del territorio mencionado, o se sujeten al régimen de circulación en tránsito con destinación y despacho a plaza definitivo en dicha Área.

ARTICULO 19.- Las importaciones al Territorio Continental Nacional (TCN), excluidas áreas francas y el Área Franca Especial, de bienes o servicios procedentes del Área Aduanera Especial creada por la presente ley estarán sujetas al siguiente tratamiento:
1) bienes o servicios no originarios del Área Aduanera Especial:
Estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables a la importación en materia de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones de bienes o servicios procedentes del extranjero, con excepción hecha del tratamiento especial en materia de derechos de importación que prevé la presente ley.
2) bienes o servicios originarias del Área Aduanera Especial:
a) estarán exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios;
b) estarán exceptuadas de toda restricción de importación, salvo que la Autoridad de Aplicación, expresamente, indicare la aplicación, para los casos que determine, de alguna o algunas, siempre que éstas no estuvieran fundadas en razones de carácter económico;
c) estarán totalmente exentas de derechos de importación y tasas aplicables;
d) gozarán de exención total de todo otro impuesto, con o sin afectación especial o contribución especial a, o con motivo de, la importación.
3) Régimen de equipaje y mudanza:
a) Las personas humanas procedentes del Área Aduanera Especial sin domicilio fiscal en ella, serán consideradas, a los efectos del tratamiento de su equipaje e incidentes de viaje, como procedentes de un país no limítrofe, excepto respecto de los bienes originarios de dicha Área, que serán considerados como bienes del Territorio Continental Nacional (TCN) que regresan a éste. El carácter de bien originario se deberá acreditar ante la Aduana de salida del Área, con el número de certificado de acreditación de origen o por cualquier otro medio o declaración, salvo que pudiere presumirse fundadamente que los mismos, por sus características no son originarios del área, conforme a la clasificación establecida en los artículos 21 y 22 de ésta ley.
b) Las personas humanas procedentes del Área Aduanera Especial, con con domicilio fiscal en él, serán consideradas, a los efectos del tratamiento de su equipaje e incidentes de viaje, como bienes procedentes del Territorio Continental Nacional (TCN), salvo que pudiere presumirse fundadamente que los mismos, por su cantidad o características no resultan de uso personal, sino que tienen como destino su comercialización.
c) El mismo tratamiento tendrán todos los bienes particulares, incluidos los registrables de las personas humanas con domicilio fiscal en la provincia que, por cambio de residencia estable, establecieren su domicilio fiscal fuera de la misma, en el Territorio Continental Nacional (TCN) o el extranjero. Esta exención solo podrá ejercerse cada 2 años.

ARTICULO 20.- Las exportaciones desde el Territorio Continental Nacional (TCN) al Área Aduanera Especial (AAE) creada por la presente ley gozarán de las siguientes exenciones:
a) excepción de requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la exportación;
c) exención total de tributos y tasas a, o con motivo de la exportación, incluyendo los que gravaren el transporte entre el Territorio Continental Nacional y el Área Aduanera Especial,
d) el drawback, si correspondiere; y
e) el reintegro o reembolso impositivo por exportación, si correspondiere, tal como si la exportación se realizare al extranjero, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional para otorgar a las exportaciones al Área Aduanera Especial un incremento de hasta el doble del importe que correspondiere en concepto de reintegros o reembolsos, así como también para otorgar dichos reintegros o reembolsos dentro de los límites generales previstos legalmente, para bienes o servicios que no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al extranjero.

TITULO III
De la exportación al territorio continental nacional
de bienes y servicios originarios de las Áreas

ARTICULO 21.- A los fines de los artículos precedentes, se tendrán por originarias del Área Franca Especial o, en su caso, del Área Aduanera Especial creadas por esta ley, los bienes y servicios que, respectivamente en el área de que se tratare, hubieran sido:
a) producidos íntegramente;
b) objeto de un proceso final, al tiempo de su exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial; o
c) encuadraren en alguno de los casos especiales que habilita la presente ley.

ARTICULO 22.- Se considerarán producidos íntegramente en el Área Franca Especial o en el Área Aduanera Especial, según el caso, a los bienes o servicios que, en el área en que se tratare, hubieran sido:
a) extraídos, para productos minerales;
b) cosechados o recolectados, para productos del reino vegetal; 
c) nacidos y criados, para animales vivos;
d) recolectados, para productos provenientes de los animales vivos; 
e) cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o pesquen; y
f) obtenidos, en el estado en que fuere, para los obtenidos exclusivamente a partir de los bienes comprendidos en los incisos precedentes o de sus derivados.
g) Cualquier tipo de servicio digital o actividad intelectual desarrollada dentro de ellas. 

ARTICULO 23.- La Autoridad de Aplicación podrá determinar:
a) la inclusión en el inciso d) del artículo anterior, de los desperdicios y desechos que constituyan el residuo normal de operaciones manufactureras que se realicen en el área de que se trate, como así también de los bienes fuera de uso, cualquiera fuere su origen primitivo, recolectados en el área en cuestión, siempre que por su estado solamente fueran ya aptas para la recuperación de materias primas; y
b) la regulación, para considerarlos íntegramente producidos en el área que se tratare, relativa a los productos del suelo o subsuelo de la plataforma continental, como así también de la pesca y de otros productos extraídos del mar o de las bienes o servicios obtenidas a bordo de buques factorías a partir de éstos, a fin de distinguirlos tanto de los de origen extranjero como de los originarios de la otra área en cuestión y del resto del territorio continental de la Nación. Serán aplicables, en el caso, las disposiciones del inciso f) del artículo precedente a los artículos que resulten originarios del área en virtud del ejercicio de las facultades del presente inciso. 

ARTICULO 24.- Siempre que, en el área de que se tratare, se realizaren procesos de fabricación de productos en base o con intervención de bienes o servicios no originarios de ella a los fines del artículo 21, la Autoridad de Aplicación determinará cuándo el proceso revestirá el carácter de transformación sustancial. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá optarse por alguno de los siguientes criterios, o su combinación, con respecto al proceso final que deberán haber sufrido los bienes o servicios en el área en cuestión para ser considerado originarios de ella:
a) procesos productivos que modifiquen sustancialmente la naturaleza del bien y le otorguen características nuevas o distintivas que les agreguen un valor económico en el mercado, o bien que den por resultado bienes o servicios completamente nuevos, que apliquen a fines o funciones sustancialmente diferentes que los originarios;
b) procesos que impliquen darle a los bienes o servicios un valor agregado económico de mercado mínimo no inferior al cincuenta por ciento (50%), o del cuarenta por ciento (40%) si se tratare de procesos realizados por cooperativas industriales o de trabajo.
c) procesos que impliquen un cambio de clasificación a nivel de Partida de la Nomenclatura Común del MERCOSUR; sin perjuicio de habilitar aquéllos que, sin producir el cambio de Partida, produzcan un cambio en la subdivisión de ésta existentes en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, o constituya un proceso relevante, identificado en un lista positiva de éstos y/o de materias empleadas, o que incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas circunstancias; ni de inhabilitar los cambios de partida, cuando ésta ocurra en virtud de procesos y/o materias empleadas identificados en una lista negativa, no se incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas circunstancias.
d) procesos que impliquen el empleo intensivo de personas humanas en el desarrollo y fabricación de bienes o servicios. A tales fines, se entenderá como tales a los procesos de los bienes o servicios cuya producción fuere realizada íntegramente por personas humanas o fuere realizada al menos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ellas.

ARTICULO 25.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso las siguientes operaciones, realizadas en el área de que se trate con intervención de bienes o servicios no originaria de ella, conferirán origen en ésta: 
a) embalajes, acondicionamientos, reembalajes o reacondicionamientos; 
b) selección o clasificación;
c) fraccionamiento;
d) marcación;
e) composición de surtidos; y
f) otras operaciones o procesos que se reputen similares, de conformidad con lo que al respecto disponga la autoridad de aplicación.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, no impedirá que la autoridad de aplicación permita computar en el valor agregado en el área de que se tratare, cuando dicho valor fuera determinante del origen, el correspondiente a tales operaciones siempre que, además, se hubieran empleado insumos originarios del área y/o efectuado otros procesos en ella.

ARTICULO 26º.- A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21, los siguientes casos se tendrán por especiales:
a) reparación, que tendrá el mismo tratamiento en principio que las operaciones a que se refiere el artículo anterior. Sin embargo, cuando la reparación no constituyere una de mantenimiento habitual o de garantía, o consistiere en un reacondicionamiento a nuevo, la autoridad de aplicación podrá admitir que confiere el origen del área en cuestión siempre que implique la incorporación de bienes o servicios originarias del área y que, en conjunto, el valor agregado exceda el CINCUENTA POR CIENTO (50%), a calcular sobre la base que se determine a los fines del cálculo del valor agregado para la aplicación de lo prescripto en el inciso b) del artículo 24;
b) armado, montaje, ensamble o asociación de artículos con intervención de alguno o algunos no originarios del área de que se trate, en que será de aplicación lo dispuesto en inciso a) precedente;
c) combinación, mezcla o asociación de materias o servicios, con intervención de alguna o algunas no originarias del área en cuestión, en que será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, salvo que podrán conferir origen cuando, según lo determine la autoridad de aplicación, se produjere alguna de las siguientes circunstancias o su combinación:
1º) si las características del producto resultante difieren fundamentalmente de las características de los elementos que lo componen;
2º) si la materia o materias o servicios que confieren su característica esencial al producto son originarias del área; o
3º) si la materia o materias o servicios principales del producto son originarias del área en cuestión, considerando tales a las que preponderen en valor o, según el caso, en peso; 
d) accesorios, piezas de recambio y herramientas, comercializados conjuntamente con su material, máquina, aparato o vehículo formando parte de su equipamiento normal, que se considerarán originarios del área si son originarios de ella el correspondiente material, máquina, aparato o vehículo y si se presentan simultáneamente y proceden de la misma área;
e) piezas de recambio esenciales para un material, una máquina, aparato o vehículo y procedentes del área de que es originario éste, se considerarán originarios del área en cuestión aun cuando sean expedidas posteriormente, cuando la autoridad de aplicación certifique su origen;
f) el equipaje personal, el mobiliario, vehículos, herramientas y demás bienes de uso personal por cambio de residencia, las encomiendas a particulares de carácter no comercial y demás envíos no comerciales a particulares; y
g) los envíos comerciales de escaso valor, y que no excedan el valor que al efecto se fije, podrán considerarse originarios del área de la cual procedan. En los supuestos a que se refieren los incisos f) y g) precedentes, la presunción de origen que establecen podrá ceder, cuando resultare notorio que tal no es el caso por las características de los bienes.

ARTICULO 27º.- A los fines de la calificación de origen a que se refieren los artículos 24 a 26, la autoridad de aplicación podrá autorizar que se consideren como originarios:
a) del Área Franca Especial, los bienes y servicios procesados o incorporados en ella que fueren originarios del Área Aduanera Especial, del resto del territorio nacional continental incluidos áreas francas, o de ambos; y
b) del Área Aduanera Especial, los bienes y servicios procesados o incorporados en ella que fueren originarios del Área Franca Especial, del resto del territorio nacional continental, incluidas áreas francas, o de ambos.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá realizar discriminaciones por área, zona de área, por tipos de bienes o servicios y por cantidad de personas humanas empleadas en su fabricación.
Los beneficios del presente sólo podrán otorgarse en los casos en que mediante ellos no se desnaturalicen los objetivos de esta ley.

ARTICULO 28º.- Para que puedan ser invocados los extremos que confieren origen al Área Franca Especial o el Área Aduanera Especial creadas por esta ley, será condición necesaria que los bienes y servicios hubieren sido expedidos directamente desde tales áreas, sea entre sí, sea de alguna de ellas al resto del territorio continental nacional.
No constituirá obstáculo al cumplimiento de este requisito el que, en el curso de dicha expedición, haya pasado en tránsito, incluso mediante trasbordo, por una de ellas al dirigirse a la otra, ni por el extranjero, pero en ningún caso podrá haber sido libradas a la circulación interna en algún lado durante la expedición, ni haber sufrido en ella manipuleos o procesos adicionales. Las transacciones comerciales de que hubieran sido objeto las bienes o servicios durante la expedición no constituyen, en sí mismas, impedimento alguno al reconocimiento del origen.

ARTICULO 29º.- La Autoridad de Aplicación, conforme a lo dispuesto por esta ley, establecerá los requisitos necesarios para la declaración, acreditación y comprobación de origen del Área franca Especial y del Área Aduanera Especial, que será condición necesaria para gozar de las exenciones fiscales a la exportación de bienes y servicios al territorio nacional continental.

TÍTULO IV
Del significado y alcance de las disposiciones de esta ley

ARTICULO 30º.- Las autoridades aduaneras quedan autorizadas a ejercer la plenitud de sus facultades de fiscalización sobre el tráfico entre las áreas creadas por esta ley entre sí y de ellas con el resto del territorio continental nacional. Sin perjuicio de ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación de la materia, no podrá introducir o reglamentar procedimientos que alteren, dificulten, demoren o sujeten a requisitos o exigencias distintos a los establecido en en esta ley el tráfico de bienes y servicios, debiendo reducir o suprimir requisitos o formalidades, siempre que no se afectare sustancialmente el control aduanero y fiscal.

ARTICULO 31º.- Con las salvedades emergentes de los artículos precedentes, serán aplicables al Área Franca Especial o el Área Aduanera Especial creadas por la presente ley la totalidad de las disposiciones relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas las de carácter represivo. Con tal objeto, cuando resultare relevante, tales áreas y el resto del territorio continental nacional, serán considerados como si fueren territorios diferentes. Se entenderá por:
a) Importación:
1º) al área franca: la introducción al territorio de dicha área de la extracción de bienes o servicios procedentes de su exterior, tanto sea del extranjero, como del Área Aduanera Especial creada por esta ley o del resto del territorio continental nacional; 
2º) al Área Aduanera Especial: la introducción al territorio de dicha área de la extracción de bienes o servicios procedentes de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área franca creada por esta ley, o del resto del territorio continental nacional; y
3º) al país o al resto del territorio continental nacional: la introducción al territorio continental nacional de la extracción de bienes o servicios procedentes de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área franca, o del Área Aduanera Especial creadas por esta ley.
b) Exportación:
1º) del área franca: la extracción de la extracción de bienes o servicios del territorio de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al Área Aduanera Especial creada por esta ley, o al resto del territorio continental nacional;
2º) del Área Aduanera Especial: la extracción de bienes o servicios de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al área franca creada por esta ley, o al resto del territorio continental nacional;
3º) del país o del resto del territorio continental nacional: la extracción de la extracción de bienes o servicios del territorio continental nacional, tanto al extranjero, como al área franca, o al Área Aduanera Especial creadas por esta ley. 
A los fines de la legislación penal aduanera, las referencias al país se considerarán, según el caso, efectuadas al Área Franca Especial, o al Área Aduanera Especial creadas por esta ley, o al resto del territorio nacional continental, de conformidad con lo indicado en el segundo párrafo de este artículo.
c) beneficio o exención: El no pago, transferencia, crédito o bonificación de un impuesto, arancel tasa o cualquier otra carga fiscal impuesta a personas, bienes o servicios utilizados o consumidos en las Áreas Especiales creadas por esta ley.
d) beneficiarios: En todos los casos previstos por esta ley, los beneficiarios de las exenciones previstas en ella serán siempre y exclusivamente: a) de los impuestos o cargas indirectas, los consumidores finales residentes en dichas Áreas; b) de los impuestos o cargas directas, las personas obligadas al pago del impuesto o carga fiscal.

TÍTULO V
Del Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico de Tierra del Fuego

ARTICULO 32º.- Créase el Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico de Tierra del Fuego. El Consejo será presidido del Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o el ministro de su cartera que al efecto designe, tendrá su sede en la Capital de la provincia y se integrará con:
Cuatro miembros en representación del Poder Ejecutivo Nacional, designados por decreto del Presidente de la Nación a propuesta de los Ministros de Hacienda y Finanzas Públicas; el Administrador Federal de Ingresos Públicos; el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y el Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación respectivamente;
Un miembro designado por el Intendente de la Municipalidad Autónoma de la Ciudad de Ushuaia;
Un miembro designado por el Intendente del Municipio de la Ciudad de Tolhuin;
Un miembro designado por el Intendente de la Municipalidad Autónoma de la ciudad de Rio Grande;
Un miembro designado por las Cooperativas de Trabajo Industriales del Polo Científico Tecnológico de Tierra del Fuego con mayor representatividad;
Dos miembros designados por los sindicatos de trabajadores del Polo Científico Tecnológico de Tierra del Fuego con mayor representatividad;
Dos miembros designados por las Cámaras y/o Asociaciones de Empresarios del Polo Científico Tecnológico de Tierra del Fuego con mayor representatividad.
El titular de la autoridad de aplicación provincial de la ley 24.240 en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quien ejercerá la competencia delegada en la materia dentro del ámbito de las Áreas Franca Fiscal y Aduanera y Área Aduanera Especial.
La totalidad del gasto que irrogue el funcionamiento del Consejo estará a cargo de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Tierra del Fuego. 
El Consejo sesionará públicamente con la mayoría absoluta de sus miembros y tomará sus decisiones por mayoría simple de los miembros presentes. Dictará su propio reglamento de funcionamiento. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate. El Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto motivado, podrá avocarse a la intervención y resolución de cualquier asunto relacionado con la aplicación de la presente ley, y dejar sin efecto o modificar las resoluciones del Consejo, siempre que no afectare derechos adquiridos.

ARTICULO 33º.- El Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico de Tierra del Fuego será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y tendrá las siguientes atribuciones y competencias:
a) Proponer a la Cámara de Diputados de la Nación las disposiciones modificatorias a la presente ley que estime convenientes, y al Poder Ejecutivo Nacional el dictado de disposiciones complementarias, por iniciativa propia o a solicitud de los primeros;
b) Realizar los estudios que estime conveniente para el perfeccionamiento del régimen de promoción económica e industrial de esta ley.
c) Formular las sugerencias de carácter operativo nacional que estime convenientes al Poder Ejecutivo Nacional.
d) Receptar los proyectos de inversión privados y públicos de creación de centros de desarrollo tecnológico e industrias asociadas en las Áreas Fiscales y Aduaneras creadas por esta ley que deseen exportar al territorio nacional continental bienes y servicios en los términos del Título III de esta ley;
e) Evaluar y aprobar, declarándolos incluidos en el régimen de acreditación de origen previsto en el Título III de esta ley, los proyectos presentados para la fabricación de productos y servicios destinados al Territorio Nacional Continental (TCN), debiendo enviar al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los 5 días la totalidad del expediente digital sustanciado, quien dentro de los 30 días hábiles podrá denegar la aprobación motivadamente. Transcurrido dicho plazo, el Consejo publicará en el Boletín Oficial de la Nación y en el Boletín Oficial de la Provincia la resolución por la cual se reconoce al titular del proyecto el derecho de solicitar y obtener los certificados de acreditación de origen para los bienes y servicios que desee exportar al Territorio Nacional Continental (TNC), previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por el Título III de esta ley, conforme al procedimiento que apruebe el Consejo, mediante el dictado de la reglamentación respectiva. 
f) Expedir los certificados de acreditación de origen de todos los bienes y servicios destinados a su exportación al Territorio Nacional Continental (TCN) y cumplir y hacer cumplir las normas de la presente ley, dictando las normas reglamentarias sobre la aplicación de la misma;
g) Con la sola finalidad de asegurar el estricto cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1 de esta ley, deberá asimismo: 
1) excluir del Área Franca Especial a todos o parte de los territorios comprendidos en ella e incluirlos en el Área Aduanera Especial o viceversa; 
2) reducir o suprimir las exenciones otorgadas, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o bienes o servicios determinados;
3) reducir o suprimir alguna o algunas de las exenciones otorgadas, para determinadas personas, para todos o algunos hechos gravados, o bienes y servicios determinadas de éstas, cuando se acreditare un uso abusivo de las disposiciones de esta ley, o un desvío o apropiación directa o indirecta de las exenciones a los impuestos indirectos destinadas a los consumidores finales dentro del mercado interno de las áreas creadas por esta ley.
4) sujetar a condiciones alguno o algunos de las exenciones otorgadas, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o bienes y servicios determinados, o respecto de personas determinadas; y
5) fijar una contribución a quienes obtuvieren los certificados de acreditación de origen indicados en el inc e) de este artículo de entre el 1,50% y el 5% del valor FOB de salida del total de los bienes o servicios que amparen dichos certificados, consignado en los permisos de embarque respectivos, que se destinará a conformar el Fondo Público de Infraestructura Urbana y Servicios creado en el artículo 42 de esta ley.
6) combinar una o más de las limitaciones de exenciones a que se refieren los precedentes apartados 2), 3) y 4).
7) confeccionar un informe anual estadístico, económico y social detallado sobre el funcionamiento y desarrollo del Área Aduanera Especial y el Área Franca Especial creadas por la presente ley, que deberá ser presentado el 30 de Agosto de cada año a la Cámara de Diputados de la Nación, al Poder Ejecutivo Nacional y la Auditoria General de la Nación.
h) aprobar o corregir los planes anuales de inversión de infraestructura urbana y servicios domiciliarios financiados con el Fondo Público de Infraestructura Urbana y Servicios establecido en el artículo 42, realizados por la Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Industrial, asignando las partidas correspondientes a cada municipio.   

ARTICULO 34º.- Las resoluciones del Consejo relativas a la aplicación de las disposiciones contenidas en los incisos e) a h) del artículo precedente, serán apelables ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Ushuaia conforme el procedimiento previsto por el artículo 78 de la ley 11.683, y con las consecuencias previstas por el artículo 79 de dicha ley.
El Consejo tendrá dos Comisiones técnicas:
1) La Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Económica,
2) La Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Industrial.

TÍTULO VI
De la Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Económica 

ARTICULO 35º.- La Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Económica será un órgano técnico profesional idóneo e independiente. Sus miembros serán seleccionados y designados por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición. La Comisión se integrara de la siguiente forma:
1) Dos Abogados con matrícula habilitada en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con 10 años de ejercicio efectivo de la profesión, con especialidad en Derecho Público, Privado, Constitucional y regímenes de promoción económica.
2) Dos Contadores Públicos Nacionales con matrícula habilitada en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con 10 años de ejercicio efectivo de la profesión, con especialidad en regímenes de promoción económica, administración tributaria, y análisis de costos.
3) Dos Licenciados en Administración de Empresas con 10 años de ejercicio efectivo de la profesión, con especialidad cálculo de costos, análisis fiscal y administración de recursos.
La Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Económica tendrá la función de fiscalizar el cumplimiento efectivo de las exenciones fiscales dispuestas por esta ley respecto de los impuestos indirectos, controlando que las mismas se reflejen en los precios al consumidor dentro del mercado interno del Área Aduanera Especial y el Área Franca Especial y Fiscal;
Sus integrantes revistarán en la jurisdicción de la administración pública provincial y percibirán una remuneración equivalente al de juez de primera instancia provincial. 

ARTICULO 36º.- La Administración Federal e Ingresos Públicos, a través de la Dirección General de Aduanas, deberá remitir mensualmente por vía electrónica a la Comisión la siguiente información de la totalidad de los despachos de importación de bienes o servicios ingresados al Área Aduanera Especial para su despacho a esa plaza provenientes del Territorio Nacional Continental, el Área Franca Especial  o de terceros países:
1. Nombre o denominación, C.U.I.T. del importador interviniente; 2. Nombre o denominación, C.U.I.T. del propietario de la mercadería despachada a plaza. 3. Origen, valor, moneda o divisa y fecha declarados en la factura o documentación equivalente de la mercadería despachada al Área Aduanera Especial; 4. Fecha del libramiento plaza.

ARTICULO 37º.- Las personas que comercialicen bienes o servicios dentro del mercado interno del Área Aduanera Especial o el Área Franca Especial, no originarios de éstas, incluidas las producidas en dicha Área que contaren con certificado de acreditación de origen expedido por el Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico de Tierra del Fuego, deberán registrarse y remitir a la Comisión de Seguimiento y Contralor de Promoción Económica, electrónicamente y en forma mensual, la siguiente información: 1. Nombre o denominación y C.U.I.T.; 2. Puntos de venta; 3. Listado de precios de venta, indicando la moneda o divisa, de la totalidad de las bienes o servicios no originarios del Área Aduanera Especial; 4. Nombre o denominación y C.U.I.T del importador responsable que hubiere despachado al Área Aduanera Especial dichas bienes o servicios;

ARTICULO 38º.- La Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Económica realizará el cruzamiento, control estadístico y material de la información recepcionada conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes. Si de dicho relevamiento en relación a los bienes y servicios se detectare inconsistencias entre: a) Los precios promedio de venta al público en el territorio nacional continental y los valores de despacho a plaza o; b) Entre éstos últimos y los precios promedio de venta al público en el mercado interno de las Áreas creadas por esta ley, que impliquen el incumplimiento del artículo 2 de esta ley, e impidan al consumidor final gozar de las exenciones fiscales establecidas por el artículo 4 de la ley 19.640, se procederá a instruir un sumario, citando a o los contribuyentes que comercializaren los bienes o servicios, a fin de que justifiquen la diferencia detectada.
Si no se presentaren en el plazo fijado o no pudieren justificar tales diferencias, la Comisión, por resolución fundada, deberá, conforme los antecedentes y gravedad del caso y respecto del o los contribuyentes: a) Suspender por plazo determinado la totalidad de las exenciones fiscales respecto de los bienes o servicios que importare por cuenta propia o para terceros al Área Aduanera Especial o al Área Franca Especial; b) Disponer la caducidad de todos los beneficios otorgados por la ley 19.640 a dicho contribuyente. 

ARTÍCULO 39º.- La Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Económica dictará un reglamento de instrucción y procedimiento que asegure un efectivo derecho de defensa del contribuyente, siguiendo los lineamientos de la ley 11.683. Las decisiones adoptadas por ésta podrán ser recurridas con efecto suspensivo al Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico de Tierra del Fuego, el que deberá confirmar o modificar la decisión dentro del plazo improrrogable de 30 días hábiles.

ARTÍCULO 40º.- Las resoluciones firmes de la Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Económica que dispongan la suspensión temporal o la caducidad de los beneficios de la ley 19.640 respecto de un contribuyente, deberán ser comunicadas por ésta a la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de los 5 días. Dicho organismo dispondrá las medidas necesarias para actualizar la situación fiscal del contribuyente intimándolo a la inscripción y/o pago de los impuestos que correspondieren, instruyendo asimismo a la Dirección General de Aduanas para que liquide y perciba los aranceles y tributos que correspondiere tributar con motivo u ocasión del despacho a plaza de bienes o servicios a las Áreas especiales creadas por esta ley.

TÍTULO VII
De la Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Industrial 

ARTÍCULO 41º.- La Comisión de Seguimiento y Contralor de la Promoción Industrial será un órgano técnico profesional. Sus miembros serán seleccionados y designados por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición. La Comisión se integrara de la siguiente forma:
1) Dos Abogados con matrícula habilitada en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con 5 años de ejercicio efectivo de la profesión, con especialidad en Derecho Público, Privado, Constitucional y regímenes de promoción industrial.
2) Dos Contadores Públicos Nacionales con matrícula habilitada en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con 5 años de ejercicio efectivo de la profesión, con especialidad en regímenes de promoción industrial, administración tributaria, y análisis de costos industriales.
3) Dos Licenciados en Administración de Empresas con 5 años de ejercicio efectivo de la profesión, con especialidad cálculo de costos, análisis fiscal y administración de recursos.
Tendrá las siguientes funciones:
1) Realizar los trabajos de campo estadísticos, demográficos, laborales, económicos y financieros que permitan al Consejo contar información adecuada, suficiente y actualizada del progreso y evolución del régimen de promoción industrial creado por esta ley, en términos de los fines establecidos en el artículo 1 de esta ley;
2) Evaluar técnicamente la viabilidad económica y financiera, asi como el impacto social y laboral de los proyectos de inversión destinados a la producción de bienes y servicios para su exportación parcial o total al territorio nacional continental en los términos del y radicación de capital para el establecimiento de centros de investigación y desarrollo tecnológico e industrias con valor agregado que fueren presentados al Consejo por inversores privados o públicos. 
3) Dictaminar sobre todas las solicitudes de acreditación de origen de bienes y servicios que presentaren las personas interesadas en exportar los mismos en las condiciones establecidas por el inciso 2 de artículo 19 de esta ley.
4) Inspeccionar y fiscalizar regularmente o a pedido de cualquier miembro del Consejo los edificios, instalaciones, equipamiento y funcionamiento de las industrias que destinaren parte o todo de los bienes o servicios que produzcan a la exportación al territorio nacional continental a los fines indicados en el inciso precedente.
5) Formular los planes anuales de inversión de infraestructura urbana y servicios domiciliarios a ser aplicados a los centros urbanos de la provincia donde se radiquen las industrias que soliciten certificados de acreditación de origen y efectúen las contribuciones establecidas en el artículo 33, inciso f) punto 5. Los planes deberán ser formulados teniendo en cuenta la cantidad de personas humanas que se radiquen en cada lugar como consecuencia del empleo directo o indirecto en dichas industrias, o la prestación de servicios a ellas.

ARTÍCULO 42º.- Créase el Fondo Público de Infraestructura Urbana y Servicios, cuyo patrimonio se integrará con los fondos obtenidos por las contribuciones que establezca el Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico de Tierra del Fuego por aplicación del artículo 33, inciso f) punto 5, y las donaciones nominativas que recibiere. Su patrimonio constituirá una propiedad fiduciaria y se regirá de acuerdo a las disposiciones del Libro III, Título IV, Capítulo 30, Sección 3º del Código Civil y Comercial de la Nación. La municipalidad responsable de cada centro urbano al que el Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico de Tierra del Fuego le asigne la partida anual, designará un funcionario responsable de su ejecución en los plazos, condiciones y objeto establecidos en el plan de inversión de infraestructura urbana y servicios aprobado para ese centro urbano, quien deberá rendir cuenta documentada al Consejo antes de la asignación de una nueva partida.

ARTÍCULO 43º.- Esta ley mantendrá su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2073. Entrará en plena vigencia operativa a partir de los 90 días de publicada en el Boletín Oficial de la Nación. En igual plazo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá reglamentar aspectos operativos particulares, cuidando de no desnaturalizar los efectos y alcances de ninguna de sus disposiciones. De igual modo, la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur no podrá legislar ni reglamentar ningún aspecto relacionado con las exenciones fiscales y aduaneras establecidas en la presente ley, ni crear o imponer restricciones, condiciones, tributos, aranceles o tasas con motivo u ocasión de la aplicación de la misma. 

ARTÍCULO 44º.- Dentro del plazo indicado en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo de la Provincia deberán designar sus representantes para integrar el Consejo del Polo Industrial Científico y Tecnológico, al igual que el resto de las instituciones y entidades que lo componen y convocar los concursos públicos de oposición y antecedentes para cubrir los cargos correspondientes en la Comisiones creadas por el artículo 34 de esta ley. La actual Comisión del Área Aduanera Especial mantendrá sus funciones durante ese lapso.

ARTÍCULO 45º.- Derogase la ley 19.640, su decreto reglamentario Nº 9208/1972 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 46º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL PODER LEGISLATIVO DE TIERRA DEL FUEGO: AQUÍ