Por el Dr. Federico Rauch
@DrFRauch
Permitida su reproducción total o parcial citando la fuente.
He
leído con satisfacción la columna de opinión del legislador Pablo Blanco
publicada en Reporte Austral tratando de explicar que fue lo que votó el 8 de enero.
Ese
es el camino. El diálogo y el debate. No el de imponer sin los consensos
sociales necesarios una reforma votada hace 3 meses que tiene paralizada a la
provincia y le impide sentarse en la banca de cara a la gente.
Si
hubiera iniciado ese camino antes de votar lo que votó, seguramente no
hubiera obtenido lo que ahora defiende, pero tendría leyes con consenso social,
que es en definitiva para lo que se lo votó como legislador. Legislar es
acordar, interpretar y respetar los consensos sociales.
Lo
de imponer, con la excusa que sea, es otra cosa, alejada de un sistema
representativo, democrático y republicano. Es un concepto claro que debería
conocer una persona que vive de la política desde hace 20 años.
Pasemos
ahora al debate y al diálogo enriquecedor. La columna firmada por Blanco está
llena de referencias y apreciaciones jurídicas y técnicas legales y todos
sabemos que él no es Abogado, por lo que hay ahí un redactor oculto que no cita
y al que habremos de responderle. Esto no disminuye en modo alguno el valor y la
importancia de la opinión de Pablo Blanco, porque resulta evidente ahora su
posición ideológica y su plena voluntad de sostener lo que votó en aquella
madrugada de un Sábado de Enero. En ese sentido, comparto con él que su columna
tiene un costado positivo y otro negativo.
Para comenzar, y como lo demostraré en las líneas que siguen, Pablo Blanco en su nota, niega lo que votó. Caben entonces sólo dos posibilidades:
En cualquiera de esas posibilidades, teniendo en cuenta que es legislador desde hace muchos años y por ende co-responsable del estado actual de la provincia, demuestra una irresponsabilidad institucional inaceptable, que a mi criterio, como elector en la provincia, deberá tenerse en cuenta cuando nos toque volver a votar.
1) A Blanco le dieron el texto de las leyes 48
hs. antes y no se tomó la molestia de leer los cientos de páginas que contienen
o 2) Las leyó y trata a ahora de negarlo en la nota que publicó.
En cualquiera de esas posibilidades, teniendo en cuenta que es legislador desde hace muchos años y por ende co-responsable del estado actual de la provincia, demuestra una irresponsabilidad institucional inaceptable, que a mi criterio, como elector en la provincia, deberá tenerse en cuenta cuando nos toque volver a votar.
Para demostrar lo que digo, simplemente me
limitaré a transcribir solo las normas que Blanco negó que decían lo que dicen:
PRIMERA FALSEDAD: “La Ley Provincial 1075 vino a modernizar el
procedimiento fiscal materializando derechos de los contribuyentes que antes no
poseían ya que establece plazos taxativos a favor del contribuyente respecto de
actuaciones en instancias administrativas. La ley regula
detalladamente los procedimientos y cristaliza derechos que antes no estaban
incluidos, entre ellos el derecho de defensa en materia penal, la instrucción
de sumarios y el “pronto despacho””.
RESPUESTA:
Tales plazos ya existen y mucho más favorables al administrado en la ley
vigente de procedimientos administrativos (Nº 141) que trabajáramos en 1994.
(arts. 10, 16, 26, 29, 49, 50, 53, 54, 59 a 65, 66, 69, 75, 78, 82, 87, 102,
103, 121, 129, 135, 143, 144, 147, 149, 151, 159, y 161), entre los que se
encuentran el “pronto despacho”, y la instrucción de sumarios.
De manera que no sólo no agrega ningún derecho nuevo para los administrados, sino que nos quita en sustancial cantidad. Hablan de un inexistente derecho de defensa en materia penal, en una ley de procedimiento tributario, algo jurídicamente improcedente y que ya se halla regulado en el Código Procesal Penal de la provincia, debiendo recordar que conforme a nuestra Constitución, el Poder Judicial tiene una participación relevante en la iniciativa y formación de tales Códigos, (arts. 107, 156, inc. 8).
Lo que en realidad hace la ley 1075 es anular y reemplazar tales plazos y sus correspondientes institutos jurídicos por otros más favorables a la agencia recaudadora.
SEGUNDA FALSEDAD: En
ese sentido dicen “vale la pena recordar
que la Ley 141 es de aplicación supletoria (Art 6 Ley Provincial 1075)”
RESPUESTA:
Lo que el art. 6 citado dice es que “Para
los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este
Código o de una Ley Tributaria especial se recurrirá supletoriamente
a las disposiciones de las siguientes normas de acuerdo al orden de
prelación que se enumera a continuación, a saber: la Ley nacional 11.683
de Procedimiento Tributario de la Nación y sus modificaciones, la Ley
provincial 141 de Procedimiento Administrativo de la Provincia y el Código
Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.”, lo
que traducido a palabras simples significa que la agencia recaudadora se rige
solo por el código fiscal votado y cualquier otra ley tributaria que se
dictara, y sólo en caso de que alguna facultad, deber o acción no estuviera
regulada allí, se regirá por las disposiciones del código fiscal federal
(AFIP), y si aún así no se encontrara prevista alguna situación o plazo,
probabilidad cercana a cero, se aplicaría nuestra ley de procedimientos
administrativos. Es decir nunca.
De esta forma, la agencia recaudatoria obtiene
y se rige por un estatuto completamente diferente y privilegiado al resto de la
administración pública provincial en su relación con los fueguinos. Una patente
de corso.
Y no vale en esta materia escudarse a “experiencias fiscales recientes” y el “avance en la normativa federal” ni en una supuesta adecuación al nuevo Código Civil y Comercial, aserciones de un reducido grupo de tecnócratas que venden fuera del foco público y lucrativamente ideas de cómo recaudar sin miramientos, para sufragar los déficit originados generalmente por quienes los contratan.
TERCERA FALSEDAD: Les
parece importante recordarme que “que la
facultad de firmar convenios de asistencia técnica o de reciprocidad con la
AFIP y cualquier otro órgano de recaudación fiscal del país hace a las
funciones y misiones de la Agencia de Recaudación.”
RESPUESTA:
La misión del órgano fiscal de la provincia no es vender sus servicios de
recaudación para otros órganos recaudatorios del país o del exterior, a cambio
de obtener una parte de lo recaudado u otro tipo de beneficios o colaboración.
Es actuar como el “ente de ejecución de
la política tributaria de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”
(art. 3 de la ley 1074).
Hay que recordar que esta ley no solo le dá autarquía administrativa (por eso la exclusión práctica de la ley general de procedimientos administrativos) sino también financiera, es decir se quedará con el producido de tales convenios, integrando los fondos de distribución incluso con su personal. (arts. 11 y 19).
Hay que recordar que esta ley no solo le dá autarquía administrativa (por eso la exclusión práctica de la ley general de procedimientos administrativos) sino también financiera, es decir se quedará con el producido de tales convenios, integrando los fondos de distribución incluso con su personal. (arts. 11 y 19).
Es que bajo la terminología de “cooperación o “asistencia”, la agencia podrá celebrar lucrativos contratos para cobrarle a los fueguinos y por cuenta y orden de otras provincias o la Nación, cualquier tasa, impuesto, multa y/o gravamen que éstas digan que se les debe por actos, bienes o situaciones supuestamente ocurridas o existentes fuera de la provincia. (art. 4 inc h). Incluso podría actuar como policía del trabajo, clausurando por 3 a 10 días los lugares donde a su criterio o por delación de un tercero, juzgare que hay personal en relación de dependencia no registrado. (art. 103 inc.10 ley 1075).
CUARTA FALSEDAD: “Con respecto al Secreto Fiscal se mantuvo la
idéntica redacción de la ley 439 y modificatorias.”
RESPUESTA:
Además de que se agregó innecesariamente a la Unidad de Información Financiera,
organismo federal cuya facultad de requerir datos fiscales de los investigados
surge de una ley federal de orden público de cumplimiento obligado en la
Provincia, por lo que no es necesario reiterarlo en una ley local, se cambió
sustancialmente y de manera radical el alcance del secreto fiscal, al permitirle
a la agencia recaudadora entregar la
enorme cantidad de datos privados personales y patrimoniales que exige a los
fueguinos a empresas y/o personas privadas para crear, sistematizar, cruzar y
desarrollar bases de datos (tratamiento del big
data, como se llama en inglés) para el “cumplimiento de sus fines”. (art.
11).
CUARTA FALSEDAD “Además en la nueva Ley se agregó una
novedad: los funcionarios serán pasibles de la pena prevista en el artículo 156
del Código Penal, de modo que, contrariamente a lo sostenido por el autor si se
divulgaran datos del contribuyente para “extorsionar, amenazar”, serán pasibles
de responsabilidad penal.”
RESPUESTA:
Nuevamente parece que no sabe lo que votó. La norma no se refiere a los funcionarios sino a las
personas privadas. “para las
entidades o personas intervinientes y para el personal de ellas, rigen las
prohibiciones establecidas en este Código y, en el supuesto que divulguen,
reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en
ocasión de la tarea encomendada por la Administración serán pasibles de la pena
prevista en el artículo 156 del Código Penal”.
En segundo lugar, es
deficiente jurídicamente. Es sabido – y con los largos años que lleva Blanco
legislando debería saberlo- que las legislaturas provinciales no pueden
legislar sobre materias expresamente delegadas a la Nación, entre las cuales se
cuenta la tipificación penal de la conducta de las personas y las penas. (art. 75
inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional).
Y la
amenaza penal intentada en la ley votada es francamente poco disuasoria,
justamente porque se trata de personas privadas, no de funcionarios públicos.
Para
los primeros, sólo una multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e
inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años y mientras que
para los segundos prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación
especial de un (1) a cuatro (4) años.
Además en el caso de estas empresas privadas y sus empleados deberá probarse que la difusión o utilización para otros fines que la fiscalización tributaria pueda: 1) causar daño y 2) lo revelare sin justa causa.
Además en el caso de estas empresas privadas y sus empleados deberá probarse que la difusión o utilización para otros fines que la fiscalización tributaria pueda: 1) causar daño y 2) lo revelare sin justa causa.
En
tercer lugar, debido a la digitalización de la información fiscal secreta, las
copias o clonado de la misma puede ser infinita e indetectable, como lo afirman
los especialistas en la materia, y no existe forma segura de impedirlo o
incluso conocer con certeza quienes han difundido o utilizado la misma con
fines ajenos al objeto tributario.
La
consecuencia práctica de todo esto es un deterioro sustancial de la protección de
los datos que la ley dice resguardar a cambio de que entreguemos nuestra
información personal y patrimonial a la fiscalización fiscal y el consecuente
riesgo de que la misma pueda ser usada con otros fines.
QUINTA FALSEDAD: “En la nueva legislación el domicilio fiscal
se reguló para evitar vacíos legales porque sucedía que los
contribuyentes podían cambiar de domicilio o que el mismo quedase abandonado,
fuera físicamente inexistente o desapareciera (por demolición). Así era como,
en estos casos, la DGR no tenía como
notificar al contribuyente.”
RESPUESTA:
A confesión de parte, relevo de prueba, decimos los abogados. Llaman “vacío
legal” a la obligación de comunicar al futuro ejecutado de que será perseguido.
Como esto es una molestia intolerable en el afán de recaudar a como dé lugar,
se intenta crear la ficción de que la persona conoce y sabe de la acusación o
el reclamo y se avanza sobre sus derechos o bienes.
Se
le dice a los jueces que deberán proceder como si esta persona hubiera podido
ejercer su derecho a defenderse. Se puede entonces dictar medidas precautorias,
embargos, inhibiciones de bienes, congelamiento de cuentas bancarias, remates
etc.
Sólo con la notificación ficta en el Boletin Oficial o con también ahora enviando un correo electrónico a la casilla de correo de dicha persona (arts.14y ss).
Sólo con la notificación ficta en el Boletin Oficial o con también ahora enviando un correo electrónico a la casilla de correo de dicha persona (arts.14y ss).
Este
tipo de medidas represivas y recaudatorias son manifiestamente
inconstitucionales, tal como lo dispone el art. 35 de nuestra Constitución y el
18 de la Nacional. Además, la República
Argentina se ha obligado a respetar el derecho de defensa de las personas en
toda actuación o proceso de carácter represivo al suscribir los respectivos
tratados internacionales (arts 31, 75 inc. 22) y ese derecho obviamente no
puede ejercerse oportunamente si no se
la escucha previamente al dictado de medidas que afecten su libertad o su
patrimonio.
La afirmación de que así se respeta “la publicidad de los actos
oficiales y el derecho de defensa” no se condice con la realidad de lo que se
votó. Y la excusa de que “que muchas legislaciones así lo establecen de
distintas jurisdicciones” además de no ser cierta en cuanto a “muchas” tampoco
constituye una justificación para anular directamente uno de los derechos fundamentales
de las personas en un Estado democrático con la excusa de que hay que recaudar.
Es como aquel que justifica su delito diciendo que los demás también lo cometen.
Es como aquel que justifica su delito diciendo que los demás también lo cometen.
SEXTA FALSEDAD: “La nueva ley también deja en claro que las
facultades de la Agencia son interpretativas, nunca modificatorias respecto de
una ley sancionada por la legislatura. Esta facultad existe en todos los
códigos fiscales de las distintas jurisdicciones.”
RESPUESTA:
Falso por partida doble. No existe en las distintas jurisdicciones y sí en la ley 1075. Nuevamente parece
que Blanco no leyó lo que votó, por lo deberé transcribir la norma: “La
Administración podrá, además, dictar resoluciones generales modificatorias o interpretativas de las normas tributarias cuando así lo estimare conveniente.” (art. 29
inc. b). Semejante delegación del poder legislativo, junto con la autarquía
administrativa y financiera asignada, entrega a funcionarios con estabilidad
que nadie conoce ni fueron electos por el pueblo, un poder claramente superior
en la materia al de los tres poderes constitucionales de la provincia.
SÉPTIMA FALSEDAD: “Ningún inspector podría decomisar un
cochecito de bebé sobre el que apoye una compra de supermercado por no exhibir
la factura que acredite ambas compras. Esto es un delirio interpretativo más digno
de la fantasía del Dr. Rauch” porque “La
posibilidad de decomiso está pensada para supuestos de transporte comercial y/o
industrial de bienes en el territorio provincial. No está dirigido a
consumidores finales.”
RESPUESTA:
No es lo que dice la ley que votó Blanco y nuevamente me veo obligado a
transcribir las normas que Blanco no leyó. Dispone el art. 109 de la ley 1075:
“Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte,
dentro del territorio provincial, se realice en ausencia total de la
documentación respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que
exija la autoridad de aplicación”. “En
aquellos supuestos en los cuales la ausencia de documentación no fuera
total, la autoridad de aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de
decomiso o una multa”. Y remata con
“A los fines indicados en este
artículo, la autoridad de aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en
caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.”
El art. 111
dispone que “la autoridad de aplicación
podrá disponer, según corresponda, el traspaso
de los bienes a otro vehículo, la contratación de personal para la conducción de los vehículos que contengan los
bienes, el remolque o la inmovilización del vehículo mediante
el uso de cualquiera de los métodos adecuados a tal fin.” Y según el art.
115 “La sentencia que se dicte será
inapelable”.
Como se observa de la simple lectura de
lo que votó Blanco, la ley no hace ninguna distinción entre comerciantes,
transportistas o consumidores finales,
e introduce medidas represivas groseramente incompatibles con un Estado de
Derecho democrático. Ya hace más de 200 años, nuestros antepasados dispusieron
que “La confiscación de bienes queda borrada
para siempre del Código Penal argentino” (art. 17 de la Constitución
Nacional). Ni qué hablar de una ley de procedimientos fiscales provincial.
Pregunto entonces a los lectores quien parece sufrir “delirios interpretativos”.
OCTAVA FALSEDAD: “Según Rauch la informática aplicada a la
fiscalización vendría a ser una especie de “Gran Hermano” que nos vigila de
manera deshumanizada y automática. Al contrario: las computadoras son empleadas
en pleno siglo XXI para ahorrar tiempos y costos administrativos.”
RESPUESTA:
Es que no lo digo sólo yo, sino los más grandes líderes de empresas del
conocimiento y la informática, como Bill Gates, Tim Cook, científicos,
filósofos, sociólogos, grandes escritores y políticos. Es una verdad
incuestionable que el mundo moderno no podría existir sin la automatización que
la tecnología actual proporciona, pero junto con la calidad de vida que ello
implica, vienen los riesgos de la pérdida de privacidad y errores
monumentales que cada tanto se cometen.
Es
cierto que ahorran tiempos y costos administrativos, pero también sirven para
vigilar y coartar severamente las libertades civiles, para cometer abusos e
injusticias terribles, tanto desde el sector privado como público, como lo
demuestran en todo el mundo las innumerables denuncias que a diario aparecen.
La
tecnología crea entonces ambientes disruptivos en las sociedades mientras que
las nuevas herramientas de control social se implementan en un contexto de
control político y social pensado para otra era, que resultan insuficientes
para estas nuevas formas de control.
La legislación debe entonces
reformarse, no para derogar y perder los derechos civiles que tanta sangre
costaron, sino para asegurarlos en el nuevo paradigma.
Dicho en palabras sencillas, las leyes 1074 y 1075 hacen todo lo contrario. Se pretende usar la herramienta informática no solo para ahorrar tiempo y costos administrativos sino también como medio represivo de coerción para recaudar saltándose las garantías de los contribuyentes.
Dicho en palabras sencillas, las leyes 1074 y 1075 hacen todo lo contrario. Se pretende usar la herramienta informática no solo para ahorrar tiempo y costos administrativos sino también como medio represivo de coerción para recaudar saltándose las garantías de los contribuyentes.
Afirman
que “Las Agencias recaudatorias más
modernas del mundo operan hoy día a través de notificaciones electrónicas
simplificando notablemente los procedimientos.” Es cierto, en la ley 1075 la simplificación de los
procedimientos de notificación de obligaciones de las personas y ejecución de
sus bienes es tan notable que directamente sus derechos se anulan o reducen a
su mínima expresión.
NOVENA FALSEDAD: “Es absolutamente falso que se les quite a los
contribuyentes el derecho a ofrecer testigos o ejercer su derecho de queja”.
RESPUESTA:
Nuevamente parece que no se ha leído lo que se votó. El art. 62 regula la
llamada “determinación de oficio” que es la manera en que el órgano fiscal
liquida una deuda según su criterio y cálculos y se la intima a la persona bajo
apercibimiento de usar todas las facultades exorbitantes que detallé en mi
anterior nota. Al momento
de ejercer su derecho de defensa dice dicha norma que “No será admisible la prueba testimonial”. Eso significa que
se les quita a los contribuyentes el derecho de ofrecer testigos. En cuanto a
quejas, como ya lo indiqué, las sentencias según esta ley son inapelables.
Dice el art. 62 en su parte pertinente: “El procedimiento que determine, total o parcialmente, la obligación tributaria se iniciará por la Administración que correrá vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se le formulen proporcionando detallado fundamento de los mismos por el término de quince (15) días. reconociendo, negando u observando los hechos y el derecho controvertido, dentro del plazo establecido en el párrafo precedente el cual podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, el contribuyente o responsable deberá contestar la vista: descargo. En este acto deberá acompañarse, conjuntamente, la prueba documental y ofrecerse los restantes medios probatorios que hagan a su derecho. No será admisible la prueba testimonial.”
DÉCIMA FALSEDAD: “Tampoco la Ley tiene la intención de dotar a
la Agencia recaudatoria de la provincia de una suerte de “poder aduanero” capaz
de desarmar autos para ver si se esconden objetos o requisar, por ejemplo, las
notebooks o los celulares de los viajantes. Eso es un disparate que siembra el
Dr. Rauch para generar temor y desconfianza.”
RESPUESTA:
Voy a dejar de lado la infortunada imputación de Blanco en cuanto a “sembrar
temor y desconfianza” públicamente, lo que proviniendo de quien ejerce el
poder, resulta amenazante y una falsa imputación de intimidación pública,
porque creo en el diálogo franco y honesto.
Es
como si yo dijera que Blanco al votar aquella madrugada del 8 de Enero, lo hizo
para generar la convulsión social inédita que se produjo. No es así.
Me
limitaré a transcribir textualmente las disposiciones que votó: “detener e inspeccionar los
vehículos automotores, con el fin de verificar la situación
impositiva de los contribuyentes y responsables y la documentación
respaldatoria de la mercadería transportada”. Tanto en calles
urbanas como en rutas de la provincia. Es el punto 3 del inc. m del art. 91.
Este
acápite, junto con la facultad de usar la fuerza y decomisar ya detallado más
arriba, demuestra que se
le ha dado a la agencia recaudatoria el poder para detener y revisar vehículos
y personas con la excusa de verificar su situación impositiva y eventualmente
decomisar bienes existentes en dichos vehículos. Puede que Blanco no lo
supiera, pero ahora lo sabe.
ONCEAVA FALSEDAD: Intentan
justificar ese poder afirmando que “Darle
mayor poder a los fiscales y que los procedimientos autorizados por un juez
puedan hacerse con mayor premura no debería sorprender a nadie por dos razones:
una porque la sociedad toda reclama mayor celeridad a las actuaciones
judiciales en la lucha contra la evasión, el lavado y el ocultamiento de
activos, y dos porque en la mayoría de las jurisdicciones ya se aplican estas
facultades por ley.”
RESPUESTA:
Las leyes 1074 y 1075 no
le dan mayor poder a los fiscales y los jueces, sino por el contrario a los
funcionarios de la agencia recaudatoria.
Salvo
el allanamiento, todos los procedimientos pueden ser hechos discrecionalmente y
sin autorización ni control previo judicial por dichos funcionarios, a pesar de
que incursionan sobre prácticamente todos los derechos civiles y garantías cuyo
resguardo está precisamente, en el control judicial previo.
La mayor premura es de carácter recaudatorio, para cumplir con los denominados “compromisos de gestión” anuales con el Ministerio de Economía, y el cobro del 4,20% del total de los ingresos fiscales de la Provincia, que es la caja a repartirse dentro de la Agencia.
La mayor premura es de carácter recaudatorio, para cumplir con los denominados “compromisos de gestión” anuales con el Ministerio de Economía, y el cobro del 4,20% del total de los ingresos fiscales de la Provincia, que es la caja a repartirse dentro de la Agencia.
Compartimos
que la sociedad reclama mayor celeridad en las actuaciones judiciales, pero no
precisamente en las acciones administrativas de la agencia ni en las
ejecuciones fiscales, sino más bien en las denuncias judiciales para que se
investigue el robo de los impuestos mientras se reclama un nuevo ajuste a los
de abajo, en uno de los países más corruptos del mundo que tiene también una de
las presiones fiscales más altas.
El
lavado de impuestos robados y la ocultación de activos adquiridos con ellos, es
una lacra que sólo puede ejecutarse desde el Estado, una vez que esos impuestos
son recaudados, y en vez de ir hospitales, salud, escuelas, policía educación o
las jubilaciones de nuestro mayores van a parar a bóvedas u otras
jurisdicciones fiscales donde justamente la presión fiscal es baja o
inexistente.
Es
en este contexto público que no parecen prudentes las leyes dictadas, máxime en
una provincia que por su condición de Área Aduanera Especial y exención fiscal
nacional, tiene otros caminos posibles para reducir el déficit generado.
DOCEAVA FALSEDAD: “Sostiene Rauch que se según el artículo 99
de la Ley “impide que los fueguinos puedan disponer, transferir, prendar o
hipotecar sus casas, departamentos, edificios o vehículos sin la autorización
de la Agencia, la que se dará en las condiciones, trámite, tiempo y costo que
los funcionarios estimen. Y además estos certificados no tendrán efectos
liberatorios en cuanto a los impuestos sobre los ingresos brutos, es decir no
servirán para nada”. La respuesta a esta afirmación es simple: de ningún modo
la Agencia autoriza o no la transferencia de un bien. Lo único que puede hacer
es verificar que dicho bien no posea deuda fiscal antes de la transferencia.
Para que, si la tuviera, la cancele.”
RESPUESTA:
Nuevamente Blanco confirma que no lee lo que vota. Pareciera que su redactor
oculto aprovecha esto para intentar desinformar.
Debo en consecuencia transcribir la norma votada: “los escribanos no podrán otorgar escritura, los titulares del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no podrán autorizar operaciones sobre bienes automotores, las entidades públicas centralizadas, descentralizadas y/o autárquicas, o funcionarios del Poder Judicial no podrán realizar o autorizar tramitación alguna, sin previa: b) acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales pertinentes mediante la presentación de un Certificado de Cumplimiento Fiscal de todos los tributos pertinentes extendido por la Administración Fiscal, con comprobantes de la Agencia de Recaudación Fueguina y de las demás reparticiones que tengan a su cargo la recaudación de tasas y contribuciones de mejoras;… Cuando se trate del impuesto sobre los Ingresos Brutos, la expedición del certificado solo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.” (art. 99 ley 1075).
Debo en consecuencia transcribir la norma votada: “los escribanos no podrán otorgar escritura, los titulares del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no podrán autorizar operaciones sobre bienes automotores, las entidades públicas centralizadas, descentralizadas y/o autárquicas, o funcionarios del Poder Judicial no podrán realizar o autorizar tramitación alguna, sin previa: b) acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales pertinentes mediante la presentación de un Certificado de Cumplimiento Fiscal de todos los tributos pertinentes extendido por la Administración Fiscal, con comprobantes de la Agencia de Recaudación Fueguina y de las demás reparticiones que tengan a su cargo la recaudación de tasas y contribuciones de mejoras;… Cuando se trate del impuesto sobre los Ingresos Brutos, la expedición del certificado solo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.” (art. 99 ley 1075).
Esto
en castellano simple, significa que una persona en la provincia no puede vender
o comprar un inmueble o un vehículo, ni renovar su registro de conducción, ni
tramitar un plano de obra, ni inscribir a su hijo en una escuela pública, ni
tramitar ni reclamar por sus derechos ante el Poder Judicial sin el
consentimiento de un funcionario de la agencia recaudatoria.
Técnicamente, tampoco un empleado público o un jubilado podrá tramitar un reclamo de diferencias salariales, una solicitud de licencia, o el pago de haberes jubilatorios sin dicho consentimiento, expresado mediante un “certificado de cumplimiento fiscal” pues como dice la ley en crisis, “no podrán realizar o autorizar tramitación alguna” sin este consentimiento.
Técnicamente, tampoco un empleado público o un jubilado podrá tramitar un reclamo de diferencias salariales, una solicitud de licencia, o el pago de haberes jubilatorios sin dicho consentimiento, expresado mediante un “certificado de cumplimiento fiscal” pues como dice la ley en crisis, “no podrán realizar o autorizar tramitación alguna” sin este consentimiento.
Es
decir, no solo es rigurosamente cierto lo que expliqué someramente en mi nota
anterior, sino que me quedé corto.
Por ende, Blanco deberá pedirle cuentas a su
redactor oculto, porque lo hace quedar mal, como si quisiera mentirle a la
gente sobre lo que votó.
DÉCIMO TERCERA
FALSEDAD: “Asimismo la nueva ley presume
fraude cuando se adultere o destruye la documentación de forma deliberada; no
cuando se extravía o se pierde. Todos los códigos fiscales así lo disponen.
Parece que el Dr. Rauch cree que la nueva legislación ha creado una Gestapo
cuando lo que ha hecho, simplemente, es mejorar el ordenamiento legal sin afán
persecutorio.”
RESPUESTA:
Que estas leyes persigan mejorar el ordenamiento legal y no un fin recaudatorio francamente no se nota. Si esa fue la
intención mejor busquen otros asesores.
Y
para variar Blanco niega lo que la ley dice. El artículo en cuestión es el 122
que reza: “Se presume la intención de defraudar al Fisco,
salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias … Se presumirá que existe destrucción, cuando
la documentación intervenida no sea presentada a requerimiento de la Dirección…
y todo otro proceder que obstaculice los poderes de fiscalización y
verificación de la Agencia.”
Realmente
no creo que la Agencia creada sea una Gestapo, y me parece una gran
desubicación esa comparación en orden de los hechos históricos que debió sufrir
el pueblo judío, pero
basta con leer detenidamente las leyes 1074 y 1075 para darse cuenta que la
Agencia de Recaudación es un mini Estado dentro del Estado provincial, con
legislación, poderes y caja propias.
DÉCIMA CUARTA
FALSEDAD: “No es cierto que la ley 1075
privatice los juicios de ejecución fiscal. De hecho, basta con ver la
Resolución AREF Nº 08/16 que, justamente, designa a abogados de la Agencia;
jamás se menciona la palabra “privados”. En este aspecto todo sigue tal como
era antes.”.
RESPUESTA:
Veamos lo que se votó: Dice el art. 132: “La
representación del poder público en el juicio de ejecución fiscal será ejercida
por los Recaudadores Fiscales nombrados por la Administración Fiscal de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Asimismo,
la susodicha Administración queda facultada para removerlos. Los Recaudadores
Fiscales que lleven adelante las causas deberán
ser abogados. En juicio, acreditarán la personería con la respectiva
resolución de nombramiento, o copia íntegra de la misma certificada por la
Administración.”
Como se observa, la ley no exige que sean abogados de la
planta de la Agencia, es decir funcionarios públicos. El requisito es uno
solo: ser Abogado. Esto quiere decir que la Agencia, cuando le parezca
conveniente podrá privatizar la recaudación judicial tal como expliqué
anteriormente.
DÉCIMA QUINTA FALSEDAD: “Tampoco es verdad que la norma pretenda
“cercenar la función primordial de los jueces de un Estado de Derecho
republicano: asegurar la supremacía de la Constitución”. Aquí habría que
recordarle al letrado que la inconstitucionalidad nunca se puede plantear en un
juicio de ejecución fiscal. Esto es así porque no se discute la causa sino el
título ya que se trata de un juicio ejecutivo. La inconstitucionalidad
(discusión de la causa) debe necesariamente plantearse en un juicio de
conocimiento amplio posterior, no en el marco de una ejecución fiscal. Así lo
determina el derecho.”.
RESPUESTA: Puedo comprender que Blanco no es
Abogado y por ende no tiene que conocer la jurisprudencia y doctrina nacional e
internacional en esta materia, por lo que le recomiendo que cambie con urgencia
de redactor oculto, porque éste no pasa una mesa de examen de Derecho
Constitucional con ningún profesor de cierto prestigio.
Confundir la prelación entre las normas de
procedimiento y las de fondo y en especial las que la Constitución y las
Convenciones Internacionales le asignan un valor político central en las democracias,
también llamadas garantías, derechos civiles o humanos, conduce a este tipo de
afirmaciones reduccionistas.
Se cree que basta con prohibirles a los jueces que
revisen oportunamente si tales garantías están siendo conculcadas, y
amenazarlos con falta grave o echarlos para convencer a los ciudadanos que
tales garantías son papel pintado frente a las agencias recaudadoras.
Afortunadamente, y aún en el peor de los
escenarios, ciertos jueces de la República, haciendo valer la base del poder democrático
- la división de poderes-; tanto desde la Corte Suprema de Justicia hasta humildes
juzgados de provincia, han
declarado reiteradamente la inconstitucionalidad de la mayoría de las normas
que los tecnócratas recaudadores insisten en poner en las leyes votadas.
Las penas de clausura, los decomisos, las
ejecuciones fiscales sin derecho previo de defensa, los congelamientos de
cuentas, la anulación del número de identificación fiscal creando una suerte de
muerte civil del afectado y otras medidas de neto corte fascista y en franca
colisión con los derechos y garantías mencionados someramente, son la
demostración de que no alcanza con afirmar disparates jurídicos como confundir
la causa del crédito alegado en una ejecución fiscal con la violación del
derecho de defensa en dicha ejecución.
Semejante confusión conceptual y jurídica hace
concluir en absurdos concretos como que primero hay que rematarle la casa al ejecutado
y luego ver si tuvo la oportunidad de defenderse.
La confusión –si és que es una confusión y no un
intento deliberado de destruir el pilar dogmático en que se fundan las
democracias y la libertad modernas- resulta fácil de ocultar con frases técnicas
procesales como “en las ejecuciones sólo se discute el título y no la causa” que obviamente nada tienen que
ver con otro tema de fondo como es el debido proceso y la defensa en juicio,
cuando aparece ello evidente en el proceso.
DÉCIMA SEXTA FALSEDAD: “Extraña que el doctor desconozca que en
todas las jurisdicciones cuando una sentencia, en el marco de un juicio de
ejecución fiscal, es fallada a favor del fisco, el contribuyente si quiere
discutir la causa debe primero abonar la suma fallada. Justamente, en
protección a las garantías constitucionales, no deberá hacerlo cuando la suma
obstaculice su derecho a recurrir a los tribunales (sumas altas, según las
circunstancias). El código, contrariamente a lo sostenido, protege derechos
constitucionales al establecerlo expresamente.”
RESPUESTA: O sea, que siguiendo ese antidemocrático
razonamiento, se prohíbe a los jueces revisar la alegada inconstitucionalidad.
La sentencia que dicte será un mero formulario y será inapelable.
Como frutilla del postre, el juez tampoco podrá revisar la inconstitucionalidad si el pobre ejecutado lo pide en un nuevo juicio, salvo que la agencia recaudatoria diga que cobró, pero como excepción y a riesgo del juez que sea amenazado con mal desempeño si a juicio de la agencia se equivocó, podría considerarlo cuando el monto reclamado fuera manifiestamente desproporcionado con su patrimonio total.
Como frutilla del postre, el juez tampoco podrá revisar la inconstitucionalidad si el pobre ejecutado lo pide en un nuevo juicio, salvo que la agencia recaudatoria diga que cobró, pero como excepción y a riesgo del juez que sea amenazado con mal desempeño si a juicio de la agencia se equivocó, podría considerarlo cuando el monto reclamado fuera manifiestamente desproporcionado con su patrimonio total.
Pero no es eso lo que la ley votada dice. Es peor. El
art. 156 dice: “Ningún Juez podrá dar curso a la demanda ordinaria si no se
han abonado los importes reclamados, dar curso a la misma será considerada falta grave
salvo que medien razones constitucionales debidamente
acreditadas”.
Es una norma fascista y escandalosa. Hace tabla
rasa de la división de poderes. Intenta transformar a los jueces y su personal en
meros ejecutadores de la Agencia. Y son los funcionarios de la agencia
recaudatoria o cualquier enemigo del juez quienes juzgarán si “median razones
constitucionalmente acreditadas”. El juez queda desapoderado del acto de juzgar y se transforma en un
mero ejecutor de la agencia recaudadora. Un disparate anti democrático y
abiertamente contrario a los fundamentos de una República.
No seguiré, pero debo recordar que Blanco y su redactor oculto no
han cuestionado el resto de los 22 puntos que detallé en la nota que critican,
tanto o más graves que los aquí respondidos. Si votó a conciencia y
sabiendo, esta bueno que sepamos cómo piensa, y lo tengamos en cuenta cuando a
su vez, tengamos que votar. La memoria colectiva en democracia es fundamental.
Al fin y al cabo todos estamos en el mismo barco, y somos los fueguinos quienes debemos opinar y decidir antes de que otros decidan por nosotros.
En ese sendero, seguramente cabe la derogación o al menos usar el lápiz grueso y fino y corregir lo necesario para obtener el consenso de los sectores sociales relevantes, cámaras empresarias, sindicatos y jubilados, recuperando el equilibrio fiscal con equidad y que la sociedad vea que los responsables rinden cuenta en una Justicia con pantalones largos.
Sepa el
legislador Blanco que como él, no somos necios, pero tampoco ingenuos.
Acompañamos el diálogo y bienvenido el debate democrático y de hecho estoy
disponible para debatir como lo he hecho en el pasado con él y cuantos más se
sumen.
Y me parece que sostener semejantes leyes firmando como UCR-CAMBIEMOS le hace un flaco favor quienes dentro de esa coalición abogan por conductas repúblicanas exactamente opuestas a las que Blanco pregona con su voto.
Y me parece que sostener semejantes leyes firmando como UCR-CAMBIEMOS le hace un flaco favor quienes dentro de esa coalición abogan por conductas repúblicanas exactamente opuestas a las que Blanco pregona con su voto.
Estamos de acuerdo en que es necesario reparar un Estado arrasado, pero
no en que se haga siguiendo un camino sin los consensos previos sociales
necesarios y haciendo pagar el costo del arreglo a quienes ningún poder
decisorio ni responsabilidad tuvieron, es decir la gente común.
Estamos de
acuerdo en que nos mintieron y ocultaron la realidad durante años, pero no en
que el costo de esas mentiras y ocultaciones, -corrupción en definitiva-
recaiga sobre los fueguinos en su conjunto, mientras los responsables siguen
disfrutando impunemente.
Estamos de acuerdo en que reconocer los problemas es la
única forma de enfrentarlos con chance de éxito, pero no en que dentro de ese
reconocimiento no esté la explicación de qué se hizo y cómo se votó en los
últimos 12 años en la Legislatura y cómo fue que se llegó al desierto una vez
que se acabó la ayuda de la Nación.
Estamos de acuerdo en que su propuesta es
una forma de resolver el déficit, pero no estamos de acuerdo en que sea la
única ni que sea muy democrático que
porque no se aceptaron sus propuestas, se vote a libro cerrado semejante
paquete a sabiendas de la falta de consensos necesarios y en el inicio de las
vacaciones de los fueguinos.
Finalmente, y como no soy de aquellos que sólo
diagnostican y critican, ya he escrito someramente en otra nota acerca de otros
caminos para esta provincia favorecida por la ley 19.640 para resolver el
déficit y encausar un futuro estable de todos. Al fin y al cabo todos estamos en el mismo barco, y somos los fueguinos quienes debemos opinar y decidir antes de que otros decidan por nosotros.
En ese sendero, seguramente cabe la derogación o al menos usar el lápiz grueso y fino y corregir lo necesario para obtener el consenso de los sectores sociales relevantes, cámaras empresarias, sindicatos y jubilados, recuperando el equilibrio fiscal con equidad y que la sociedad vea que los responsables rinden cuenta en una Justicia con pantalones largos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Su opinión nos interesa.