El
resultado es que desde 2001, los fueguinos pagamos por los vehículos
que necesitamos adquirir el precio que las automotrices y sus
concesionarias fijan porque cazan en un gallinero cerrado a la
competencia. Y ese precio, como todos sabemos es igual o superior al del
resto del país y muy superior al de los mismos vehículos en el mercado
más cercano sin impuestos, que es precisamente la ciudad de Punta Arenas
en Chile.
Sin
esta obscura e ilegal disposición adminsitrativa las automotrices
deberían competir con el mercado extranjero para vender, y de esa forma
dejarían de obtener una ganancia extraordinaria a costa de los
consumidores fueguinos, quedándose con las exenciones fiscales que les
corresponden.
El
daño económico a la finalidad del régimen de promoción de la ley 19.640
fue mensurado por la Secretaría de Comercio que hoy dirige Miguel Braun
y depende de Francisco Cabrera, sumas multimillonarias y ese daño sigue
hoy.
Por
eso hemos solicitado a ambos funcionarios nacionales que, además de
ocuparse de los intereses de los industriales electrónicos en Tierra del
Fuego, deroguen esa disposición que haria cesar este daño e impactaría
inmediatamente en el costo de vida y el valor adquisitivo de los
fueguinos en un bien durable necesario en Tierra del Fuego, que no tiene
una infraestructura de transporte público eficiente.
Ante
el silencio, hemos pedido pronto despacho y de continuar deberemos
solicitar a la Justicia Federal de Tierra del Fuego se ordene a estos
funcionarios den respuesta como marca la ley al pedido, y sean
coherentes con los lineamientos establecidos por el Presidente Macri en
cuanto a fomentar la competencia para reducir precios y controlar los
abusos de posición dominante de las empresas en mercados como el de
Tierra del Fuego.
ESTE ES EL TEXTO DE LA SOLICITUD QUE EFECTUAMOS EN REPRESENTACIÓN DE CIENTOS DE FUEGUINOS:
Nos dirigimos a usted en nuestro
carácter de abogados representantes de los ciudadanos fueguinos denunciantes en
el expediente S01:0000803/2008 del
Registro del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN, y en relación a la
Resolución de la SECRETARIA DE COMERCIO Nº 271/14 allí dictada, en virtud de la
cual se dispuso aplicar las multas que se detallan en el artículo 4º a las
firmas TOYOTA ARGENTINA S.A., VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., GENERAL MOTORS DE
ARGENTINA S.R.L., RENAULT ARGENTINA S.A., FORD ARGENTINA S.C.A., FIAT AUTO
ARGENTINA S.A., PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A., y HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A.
por concertar el precio de venta de los vehículos en el Área Aduanera Especial,
con el objeto o efecto mantener los precios de los mismos en dicha Área a
niveles similares a los vigentes en el Territorio Continental Nacional o
superiores a los que prevalecerían en un mercado abierto y competitivo,
conductas ilícitas tipificadas en el artículo lº y en los incisos a), y g) del
artículo 2º de la Ley N.º 25.156, consistentes en "Fijar, concertar o
manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o
servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar
información con el mismo objeto o efecto" y "Fijar, imponer o
practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o
individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra de venta de
bienes, de prestación de servicios o de producción".
Además, el Sr. Secretario de
Comercio dispuso ordenar a las firmas infractoras el cese de las siguientes
conductas ilícitas: i) toda conducta que derive en la no comercialización de
los repuestos y/o cobertura de las garantías, y/o servicios de post venta de ·
los productos de sus respectivas marcas, independientemente de que las ventas se
hayan realizado a través de sus concesionarios oficiales o por medio de
cualquier otro canal y con prescindencia de la existencia de estipulación
contractual alguna; y ii) toda conducta tendiente a no ceder Licencia para
Configuración de Modelo o cualquier otro documento o elemento que se requiera
para el ingreso y/o la venta de vehículos de su marca en el Área Aduanera
Especial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46, inciso a) de la
Ley Nº 25.156.
Asimismo, y en virtud del
artículo 9 dispuso considerar parte integrante de la presente resolución al
Dictamen Nº 865 de fecha 4 de diciembre de 2014 emitido por la COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y a su Anexo 1, que en CUATROCIENTAS
VEINTICINCO (425) hojas autenticadas se agregan como Anexo a la presente
medida.
En relación a obtención de la
Licencia de Configuración de Modelo por parte de sujetos distintos a las
infractoras y sus concesionarias oficiales en el Área Aduanera Especial de la
Provincia de Tierra del Fuego A.I.A.S, la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, estableció que:
1) Las
firmas infractoras resultan beneficiadas por
la existencia de diversos mecanismos que actúan como barreras, tales como las
LCM (punto 25 Dictamen 825 CNDC)
2) Como
se desprende de la Disposición Nº 325 de la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA,
dependiente de la SECRETARIA INDUSTRA a su cargo, los trámites que deben
realizarse a fin de obtener tanto la LCM o una extensión de la misma,
corresponden a cada modelo de vehículo y chasis a homologar.
3) Que
La resolución del legajo, en cualquiera de los casos, demanda algunos meses y
la obtención de una u otra tiene adicionalmente un costo en términos
monetarios, teniendo en cuenta que en el primer caso ambos costos resultan
superiores que en el segundo. (punto 812 Dictamen 825 CNDC).
4) De
esta forma tal requerimiento puede verse
como una limitación a la importación de vehículos (en el mercado libre del Área
Aduanera Especial) no sólo para cualquier particular que pretenda realizarla de
manera individual, sino también para aquellos agentes independientes que no
manejan volúmenes suficientemente significativos como para que justifiquen la
inversión en tiempo y dinero que la LCM demanda. (punto 813 Dictamen 825
CNDC).
5) Así,
éstos se ven imposibilitados de abastecerse directamente de empresas que
localicen fuera del territorio argentino, más
aún si los vehículos a importar no cuentan directamente con la
respectiva LCM, Ello independientemente de que esta CNDC reconoce claramente
que la exigencia de LCM en las operaciones de importación es un requisito
establecido por el Estado Nacional (Secretaria de Industria), y no una
imposición de las propias terminales automotrices o representantes y/o
distribuidores oficiales de fabricantes del exterior. (punto 814 Dictamen 825
CNDC)
6) En
resumen teniendo en cuenta la existencia de las LCM, las limitaciones en los
servicios de pos venta, y en última instancia, la falta de entrada efectiva de vehículos por parte de terceros
esta CNDC entiende que los mercados de automotores de Tierra del Fuego no son
mercados desafiables. (punto 818 Dictamen 825 CNDC)
En el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA a su cargo, se encuentra vigente la Resolución Nº 838/99 que en su
artículo 14, expresamente modificada por la Resolución Nº Resolución N°
283/2008 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa B.O. 23/9/2008, dispone para el caso de particulares que deseen
importar un vehículo un trámite simple y
expedito a simple petición de los interesados, a fin de que se entregue una
constancia de una Licencia para Configuración de Modelo ya otorgada y vigente.
A tales fines, originalmente la
Dirección Nacional de Industria dictó la Disposición Nº 144/2008, que en lo
sustancial cumplía con la orden de implementar un procedimiento adecuado para que
dichas constancias fueren expedidas en forma ágil y precisa, pero
posteriormente fue dejada sin efecto y reemplazada por la Disposición Nº
325/2010, que en los hechos constituye una barrera de ingreso al AAE, definido
por la SECRETARIA DE COMERCIO como “una zona de libre comercio. Dentro de ella
los productos importados gozan de una exención a los aranceles de importación,
I.V.A. e Impuestos Internos, que rigen en el resto del país.” (punto 614
Dictamen 825 CNDC), además de incumplir directamente con el artículo 14 de la
Resolución 899/99 de esa SECRETARIA DE INDUSTRIA.
En efecto, respecto del mercado
del AAE, la mencionada normativa establece una barrera de ingreso a la libre
competencia, en la medida en que discrimina injustificadamente y en favor de
las firmas infractoras, a los particulares y comerciantes que no sean
concesionarios oficiales de las mismas, obligándolos a tramitar una constancia
o extensión especial y distinta de una LCM, que a los primeros no se les
exige.
Esta tramitación les exige, en
forma discriminatoria y desigual, que indiquen todo el número de identificación
del vehículo a importar (VIN) y no solo los primeros 9 dígitos del mismo
(códigos WMI y VDS). En términos sencillos, significa que los concesionarios
oficiales de las infractoras solo deben presentar una copia simple de la LCM
que contiene solo los códigos WMI y VDS (marca y modelo del vehículo), mientras
que los particulares deben realizar el trámite exigido por la Disposición Nº
325/10 de la Dirección Nacional de Industria, en la ciudad de Buenos Aires,
presentando el número completo del VIN de un vehículo en particular a importar,
para lo cual deben necesariamente reservar o adquirir el mismo previamente, lo
que en la práctica no resulta viable comercialmente.
En razón de ello le solicitamos el dictado de una resolución
que regularice y adecue los procedimientos relativos a la expedición de
extensiones de Licencias de Configuración de Modelos a los particulares y
comerciantes radicados en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, de conformidad con los fines dispuestos por la Resolución ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Nº 238 de
fecha 18 de noviembre de 2008 y la Resolución SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PÚBLICAS Nº 271 del 12 de diciembre de 2014, disponiendo que:
Respecto de los concesionarios
oficiales de empresas terminales automotrices o de Representantes y/o
Distribuidores Oficiales de fabricantes del exterior del país, radicados en la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que
realicen importaciones de vehículos, acoplados y semiacoplados tendrán el
siguiente tratamiento:
a) Cuando la importación se realice al Área Aduanera
Especial desde el Territorio Nacional Continental, y los bienes cuenten con la
respectiva Licencia para Configuración de Modelo o que respecto de los mismos
se configure la situación descripta en el artículo 21 inciso b) de la
Resolución ex S.l.C. y M. N° 838/99 y sus modificatorios, no se les exigirá la
presentación de la Licencia.
b) Cuando los vehículos, acoplados y semiacoplados que se
importen provengan de cualquier otro destino, la terminal radicada o el
representante oficial podrán requerir al solicitar la extensión de la Licencia
para Configuración de Modelo original, que la misma alcance también a su
concesionario oficial en dicha Provincia. Para los casos de Licencias para
Configuración de Modelo ya otorgadas, los concesionarios podrán solicitar a la
Dirección Nacional de Industria la extensión de las mismas a su nombre
acompañando autorización del titular original.
Respecto de los particulares y comerciantes radicados
en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que
realicen importaciones de vehículos, acoplados y semiacoplados tendrán el
siguiente tratamiento:
a) Cuando la importación se realice al Área Aduanera
Especial desde el Territorio Nacional Continental, y los bienes cuenten con la
respectiva Licencia para Configuración de Modelo o que respecto de los mismos
se configure la situación descripta en el artículo 21 inciso b) de la
Resolución ex S.l.C. y M. N° 838/99 y sus modificatorios, no se les exigirá la
presentación de la Licencia.
b) Cuando los vehículos, acoplados y semiacoplados que se
importen provengan de cualquier otro destino, La Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS verificará
si los códigos WMI y VDS del número VIN de identificación del vehículo
automotor, acoplado, o semiacoplado se corresponden con una Licencia de
Configuración de Modelo vigente e informada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
INDUSTRIA de acuerdo al artículo 20 de la Resolución ex S.l.C. y M. N° 838/99 y
sus modificatorias y en tal caso, autorizará su despacho a plaza.
Debido a la trascendencia
pública, gravedad e importancia económica de los ilícitos cometidos por las
firmas infractoras, y que de hecho continúan cometiendo, y a fin de eliminar excusas
y justificaciones por parte de éstas para evitar el pago de las multas, así
como garantizar el efectivo derecho de importar por parte de nuestros
representados al AAE vehículos en las mismas condiciones y exigencias
reglamentarias que las firmas infractoras y sus concesionarios oficiales, corresponde
que el Estado Nacional corrija y se adecue a sus propios actos removiendo en lo
que de él dependa las barreras y privilegios otorgados a las firmas infractoras
por la disposición 325/10 antes señalada y garantice un trato igualitario y
franco a todos los sujetos que resuelvan importar vehículos en el mercado
especial del AAE de Tierra del Fuego establecido por la ley 19.640.
A la espera de una resolución oportuna y favorable, hacemos propicia la
oportunidad para saludarlo muy atentamente.
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