viernes, 21 de julio de 2017

DE COMO LOS GRANDES SE COMEN A LOS CHICOS CON AYUDA DE LOS POLITICOS EN EL ESTADO


(c) Dr. Federico Rauch


LA APROPIACIÓN DE LOS BENEFICIOS FISCALES DE LOS FUEGUINOS TAMBIEN SE HACE CON EL SUB RÉGIMEN FISCAL INDUSTRIAL DE LA LEY 19.640



Hace tiempo que venimos explicando a los fueguinos que la ley 19.640 es la columna vertebral de la provincia de Tierra del Fuego, tal como la conocemos.


También queda claro, como lo demuestra el nivel de precios que existe actualmente en el AREA ADUANERA ESPECIAL, unas pocos grandes importadores que tienen sus accionistas y su domicilio fiscal FUERA de la provincia, se apropian de los beneficios fiscales que le corresponden a los consumidores residentes en dicha Área, o sea los fueguinos.


Lo mismo ocurre con el sub régimen industrial de la ley, tal como ha quedado en evidencia con claridad ahora ante la maniobra pergeñada por el ministro Ramiro Caballero y avalada con su silencio por el tándem gobernante Bertone- Arcando al operar con toda la impunidad en favor del principal formador de precios en la industria electrónica argentina, NewSan S.A. al no autorizarle a un pequeño competidor que si reside y tiene domicilio fiscal en el A.A.E. como lo es la Cooperativa de Trabajo RENACER, la integración de un pequeño porcentual del costo final del producto con componentes integrados en el exterior, poniendo en riesgo cierto y concreto la misma existencia y continuidad de dicho competidor en el mercado nacional y local.


Esta empresa cooperativa, donde trabajan unos 180 operarios industriales fueguinos, decidió incursionar en el mercado de televisores “inteligentes” (smart TVs), uno de los segmentos rentables del sector electrónico, y obtuvo un primer contrato con la cadena supermercadista americana WALMART DE ARGENTINA S.A. para proveerle unos miles de televisores en un plazo acotado. Dependiendo del cumplimiento en tiempo y forma, y la calidad del producto fabricado, este contrato será el primero de una serie posterior que afianzará la relación comercial, el desarrollo y el crecimiento de la Cooperativa Renacer, y su plena inserción en el mercado nacional y regional, y por ende en uno de los jugadores del subrégimen de promoción industrial de la ley 19.640, pero el único cuyos “accionistas” realmente residen en la provincia, por la simple razón de que son simultánemante sus propios trabajadores.


El resto, como NewSan S.A. en primer lugar, tiene como su principal accionista a Rubén Cherñajovsky, un sujeto que jamás pasó más de 3 noches en la provincia más austral de la Argentina, pero que gracias a una polémica utilización de la ley 19.640, se ha transformado en uno de los importadores y fabricantes más ricos de la Argentina. Las empresas en la que resulta su mayor accionista son hoy las principales formadores de precios en varios rubros del mercado argentino.


Como consececuencia del compromiso de producción para WalMart S.A. la Coop. Renacer se vió obligada a conseguir capital de trabajo para afrontar y cumplir en tiempo y forma con el pedido de fabricación concertado. Para ello recurrió en primer lugar al banco oficial de la provincia, organismo del Estado provincial, que constitucionalmente debe fomentar y asistir financieramente a las industrias y emprendimientos productivos, y muy especialmente a las cooperativa de trabajo interadas por fueguinos radicados y comprometidos en el desarrollo de la provincia.


El banco, cuya dirección política depende del tándem Bertone-Arcando, al igual que la estratégica Comisión del ärea Aduanera Especial, que en definiitiva autoriza la entrega del producto industrial terminado a WalMart S.A., luego de someter a la cooperativa Renacer a largos, engorrosos trámites que llevaron los plazos de fabricación fuera de límites, aceptó finananciar parte del capital necesario para adquirir los insumos necesarios, bajo la condición inexorable de que la cooperativa garantizara con hipoteca la propiedad de la planta industrial y el valioso y estratégico predio costero donde se ubica.


Simultáneamente, por la otra ventanilla de Bertone-Arcando, la Cooperativa le informó a la Comisión del Área Aduanera Especial la necesidad de contar con los insumos pertinentes, que pueden ser vendidos por sus otros competidores en el AAE o bien por productores extranjeros. La Comisión, presidida (y en los hechos decisor) el ministro Ramiro Caballero, e integrada en su mayoría por sujetos que no conocen en profundidad de procesos de integración industrial en términos de la ley 19.640. Si, tal como se lee.


La Comisión decidió entonces solicitar a los competidres de Renacer que informen a que precios y plazos podian vender a Renacer esos insumos, fijando un plazo de 15 días para decidir, transcurrido el cual autorizaría la compra de los mismos por parte de Renacer en el exterior, como con frecuencia hacen esos competidores en casos análogos.

Por otra parte, es relevante aqui señalar que las condiciones de integración y cumplimiento industrial a los fines de la llamada "acreditación de origen" del producto no son iguales para todos los inversores en el A.A.E., en especial para aquellas industrias cuyos accionistas son únicamente quienes integran su fuerza laboral para producir.


Vencido el plazo no hubo respuesta no de los competidores ni de Caballero, y el proveedor del exterior informó a RENACER que debía decidir de inmediato si queria los insumos debido a que de lo contario no podría colocarlos en Ushuaia en el tiempo requerido para cumplir con los plazos de producción. Renacer, ante el vencimiento del plazo y el silencio del gobierno, a fin de asegurar su responsabilidad contractual con WalMart S.A. en el cumplimiento en tiempo y forma de los televisores comprometidos, resolvió, -como corresponde a toda empresa responsable- asegurarse los insumos necesarios, pagando al proveedor del exterior con el dinero obtenido del préstamo hipotecario del banco de la provincia.


De inmediato, el señor Caballero remitió a RENACER por intermedio de un dependiente (no firma lo que decide), una insólita nota, donde actuando directamente como una especie de intermediario comercial de los competidores de RENACER, le informa que éstas ofrecen venderles a precios sustancialmente mayores esos insumos.


Dos días después Caballero reune la la Comisión y firma un acta donde se afirma que por “unanimidad” se resolvió no autorizar la importación de esos insumos ya pagados por RENACER. Simultáneamente, se “opera” mediáticamente denunciando a Renacer de actuar en contra de la ley 19.640, acusando a sus integrantes de actuar como verdaderos “cipayos” al quitarles a esos competidores la ganancia en la venta de esos insumos y por ende poniendo en riesgo los puestos laborales de sus empleados.


Más allá la falsedad evidente de ésta operación mediática organizada por quienes fijan y forman los precios de la electróncia en la Argentina, (los más elevados de la región), lo importante es que mediante esta situación, el tándem Bertone-Arcando-Caballero se aprestaría a negarle a la Cooperativa, la autorización para remitir los televisores fabricados y cumplir en tiempo y forma con WalMart S.A, lo cual a su vez permitiría a ésta negarse a pagar por falta de cumplimiento del contrato empeñado, lo cual a su vez dejaría sin trabajo a los trabajadores de la cooperativa, lo cual a su vez impediria la devolución del prestamo al Banco dirigido por Bertone-Arcando, lo cual a su vez les permitiría ejecutar la hipoteca, rematando el estrategico predio costero hipotecado, lo cual a su vez le permitiria a los competidores y grandes formadores de los precios industriales del A.A.E. comprar por chauchas y hacerse de dicho predio, lo cual a su vez le permitiria al accionista comprador, construir y eventualmente habilitar un nuevo puerto de aguas profundas en el punto logístico mas cercano y estratégico del mundo como puerta de entrada a la Península Antártica Argentina y el resto de la Antártida de cara al inminente futuro del comienzo de la explotación de sus recursos naturales y subsidiariamente, explotarlo como puerto comercial de recepción de insumos industriales, asegurando el control de toda la cadena de valor del sub régimen industrial de la ley 19.640.


Parece que si, se puede.

miércoles, 7 de junio de 2017

JUICIO POR JURADOS. LA PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO EN EL ÚNICO PODER NO ELECTIVO.

Rauch 1 © Dr. Federico Rauch. Permitida su reproducción total indicando la autoría.

Acabamos de presenciar en la provincia de Buenos Aires el desempeño de los ciudadanos en un juicio por jurados donde declararon culpable a Fernando Farré, que asesinará con alevosía a su esposa. El periodismo se hace eco de este “novedoso” procedimiento de participación popular en la administración de justicia en ciertos casos que por su gravedad, demuestran que quienes descalifican a la gente por  ser ignorantes o faltos de conocimiento jurídico no deben participar, dejando en manos de jueces “letrados” las decisiones que serán tomadas porque han sido elegidos por su sabiduría, experiencia y conocimientos (no por sus contactos políticos y familiares), y de esta forma nos asegurarán una justicia oportuna e infalible, están equivocados y en realidad esconden la voluntad de no perder poder.


Entre 1993 y 1994 redacté un proyecto de ley para sancionar el primer Código Procesal Penal de la nueva provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Lo presentamos en la primera legislatura electa con la colega Liliana Fadul. Era la oportunidad para arrancar la nueva provincia sin los vicios, trampas e impedimentos que el desarrollo de la mala política había ido carcomiendo los cimientos de la justicia en el resto del país.


Para ello era necesario eliminar el “copy and paste”  y abocarse a desarrollar desde los cimientos un procedimiento de justicia que reflejara y asegurara una política criminal en  el nuevo Estado que asegurara los principios constitucionales de presunción de inocencia, defensa en juicio y debido proceso pero también de igualdad ante la ley de manera que no solo fueran a las cárceles los “ladrones de gallinas” sino también los de “guante blanco”. 


El trabajo insumió casi un año pues nada es fácil sino se copia, y el resultado puede analizarse en el archivo de la Legislatura fueguina. Ese fue el destino del proyecto. En su lugar la clase política de aquel entonces prefirió dejar de lado las innovaciones y votar la seguridad de un clon del Código Procesal Penal de la Nación, el vetusto Código “Levene”, donde la impunidad de la corrupción pública y privada estaba asegurada.


Nuestro Código se estructuró sobre tres (3) pilares centrales:

1) Sistema acusatorio. Quienes acusan cumplen ese rol, sin ambages ni obligación (absurda) de ser “imparciales” o velar por el “orden” o la “legalidad”, siendo responsables de la investigación y la acusación final en juicio; los que ejercen la defensa de los acusados, que deben defender con todos los recursos legales los derechos de éstos y finalmente el Juez, que debe garantizar (como todo buen árbitro) que el partido se juegue con buena fe, respeto de la totalidad del cuerpo constitucional y convencional de las garantía individuales de los ciudadanos acusados, estricto cumplimiento de la ley, y decisión acerca de la inocencia o culpabilidad de los acusados en orden a los hechos probados y su adecuación típica a las normas penales represivas, salvo que por la naturaleza y gravedad de esos hechos, esa decisión acerca de la inocencia o culpabilidad debe ser tomada por la sociedad directamente, a través de sus integrantes en cada caso. En esos casos, el juez deberá en los casos de culpabilidad, calificar jurídicamente los hechos en los delitos que Congreso Nacional a determinado en el Código Pena, establecer la pena a cumplir y sus accesorios, en mérito a los agravantes y atenuantes que correspondan.


2) Juicio por jurados. Un procedimiento de juicio a cargo de ciudadanos elegidos en cada caso según precisas y detalladas reglas que aseguren su imparcialidad y capacidad para comprender los hechos (no el derecho), y que asegure la participación de la ciudadanía en uno de los actos centrales que asegura y sostiene el Estado de Derecho Democrático, limitado a aquellos hechos que por su gravedad o lesividad a la convivencia y el tejido social no deban quedar solo en manos de los jueces, que no son elegidos por el pueblo y duran indefinidamente en sus cargos.


3) Acción penal pública. La facultad irrestricta como garantía otorgada a todos ciudadanos de requerir a los jueces la investigación de esos mismos delitos, que por su gravedad o lesividad a la convivencia y el tejido social no deban quedar solo en manos de los acusadores públicos (los fiscales), como necesario complemento a la participación de la ciudadanía en la administración de su justicia. De esta forma, cualquier ciudadano puede requerir la acción penal (que se investigue) al juez cuando se trate de estos delitos, aun cuando el fiscal no lo haga.


Estos fueron los tres pilares en los que estructuré en aquellos años el proyectado Código Procesal Penal para la novel provincia.


El primero es ahora la norma general del nuevo Código Procesal Penal de la Nación que entrará en pleno vigor el año que viene.

El segundo ha sido parcialmente implementado en tres provincias y empezamos a ver sus primeros resultados.

El tercero (el más peligroso para los delincuentes de guante blanco) la clase política no tiene el menor interés de implementarlo y duerme el sueño de los justos.


Entre los delitos que deben ser juzgados por el procedimiento de juicio por jurados y por ende también pueden ser requerida su investigación por parte de cualquier paisano del pueblo, están los de corrupción, cuando involucre el patrimonio público (de todos).


Si nuestro Código se hubiera aprobado cuando nacía la provincia, tal vez otro hubiera sido el gallo que cantara a la madrugada. Tal vez muchos de los latrocinios, estafas y robos al patrimonio de la provincia, a los ahorros de sus jubilados y trabajadores, los recursos naturales de esta riquísima provincia no se hubieran producido, o hubieran sido castigados y devuelto todo o parte de lo robado.


Pero claro, es solo una suposición, basada en la experiencia de lo vivido.De nada sirve llorar sobre la leche ya derramada.


Ahora la clase política y judicial actual se ha auto convocado para redactar un nuevo Código Procesal Penal. Será solo un clon del actual nacional, al igual que 1994 como parece? Un cambio para que lo que verdaderamente es importante para nuestra sociedad no cambie? Que habrán de votar estos legisladores?.


Lo sabremos en poco tiempo, pero sin considerarme un futurólogo, me atrevo a predecir que sin la participación activa todos los sectores con responsabilidad social y cívica, el nuevo Código no tendrá ninguno de los dos pilares que mejoran sustancialmente el control y la participación de la ciudadanía sobre los delitos que más daño le hacen a ella y el sistema republicano y democrático.


martes, 9 de mayo de 2017

2017: EL FUTURO DE LA PROVINCIA. COPARTICIPACIÓN FEDERAL Y LEY 19.640

Entrevista realizada por Alfredo Valdez, decano de periodistas en Tierra del Fuego. Un gusto ser entrevistado por quien sabe hacer las preguntas correctas.


lunes, 8 de mayo de 2017

2X1: PORQUE LA MAYORÍA DE LA CORTE SE EQUIVOCA.








(C) Dr. Federico Rauch
Permitida su reproducción total o parcial.

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado por una mayoría, es expresamente contrario a la ley vigente.

Para comprender porqué, es necesario conocer las normas convencionalmente aceptadas por la República Argentina y las normas internas dictadas en su consecuencia.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es una de las Convenciones aprobadas por la República Argentina.



Su artículo 6 define el delito de genocidio:

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio " cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

El 7 define a los delitos de lesa humanidad:

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por " crimen de lesa humanidad " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de pers onas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por " ataque contra una población civil " se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer es ataque o para promover esa política;
b) El " exterminio " comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por " esclavitud " se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por " deportación o traslado forzoso de población " se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por " tortura " se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por " embarazo forzado " se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la c omposición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por " persecución " se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por " el crimen de apartheid " se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por " desaparición forzada de personas " se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término " género " se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término " género " no tendrá más acepción que la que antecede.
Y finalmente, el artículo 8 define a los crímenes de guerra:

a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) El homicidio intencional;
ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) La destrucción y la apropriación de bienes no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
vii) La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;
viii) La toma rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección ot orgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio
ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;
xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, em barazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilize los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:
i) Los atentados contra la vida y la integridad coporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por as alto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de l o dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.

El Poder Legislativo Nacional ha reglamentado en derecho interno la aplicación de esta Convención en nuestro país. Lo ha hecho mediante el dictado de la ley 27.156:

CORTE PENAL INTERNACIONAL
Ley 27156
Delitos de Lesa Humanidad. Indultos, Amnistía y Conmutación de Penas. Prohibición.
Sancionada: Julio 01 de 2015
Promulgada de Hecho: Julio 24 de 2015 

ARTÍCULO 1° — Las penas o procesos penales sobre los delitos de 
1) genocidio, 
2) de lesa humanidad y 
3) crímenes de guerra contemplados en los artículos 6°, 7º y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga.

Ahora bien la conmutación de pena es un término jurídico generalmente referido a la facultad o dispensa graciable del Poder Ejecutivo para reducir la pena judicialmente firme.

Sin embargo, en este contexto, es perfectamente posible interpretar que el sentido y la finalidad del Estatuto de Roma al que se halla obligado a respetar todo juez de la Nación, es evitar la impunidad de los delitos descriptos en los citados tres artículos, por cualquier forma o mecanismo y que provenga de cualquier autoridad del Estado miembro.

Desde ese punto de vista, el fallo dictado es contrario a la ley 27.156, en tanto y en cuanto, reduce la pena, conmutando dos días de prisión de la condena por un día de prisión preventiva. 

La consecuencia directa de ello, es que el fallo como acto, es nulo, de nulidad absoluta, pues así lo dispone la ley, pero además, porque incumple las obligaciones internacionalmente asumidas por la Argentina, no solo respecto del Estatuto de Roma, sino también de otros Tratados, entre ellos el Pacto de San José de Flores.

  
  

sábado, 6 de mayo de 2017

* L A * T R A M P A *








(c) Dr. Federico Rauch
Permitida su reproducción total mencionando la fuente 


La decisión de endeudar a los fueguinos tomada por la gobernadora Bertone y el bloque político del Frente para la Victoria y UCR-PRO, a través del segundo paquete de leyes dictado este año, es de aquellas que tendrán un profundo y durarero impacto en las finanzas de la provincia, cualquiera sea el futuro de ésta. En este primer capítulo, me limitaré a señalar las consecuencias legales futuras del diseño legislativo de estas leyes.



En ese sentido y con motivo de las declaraciones efectuadas por la gobernadora y el legislador Löffler en relación al 2º paquete de leyes dictado entre diciembre y enero últimos, en particular respecto de la venta anticipada de 10 años de regalías hidrocarburíferas, en forma de préstamo, resulta necesario explicar el orden cronológico de la maraña de las normas en juego, para poder entender la trampa legal oculta en ellas.

Apenas asumió Bertone y los nuevos legisladores, sancionaron el presupuesto anual para el año 2016, mediante la ley 1061. En esa ley todos los legisladores le autorizaron a Bertone a endeudar a la provincia por hasta 150 millones de dólares.




Durante el curso del año 2106, Bertone no hizo uso de esa autorización, es decir no "compró dinero" en forma de deuda futura a pagar por los fueguinos.

El 15 de diciembre de 2016, en marátonica sesión, se aprobaron una serie de leyes, entre ellas el presupuesto del año en curso, es decir 2107, como ley 1132 y simultáneamente la ley 1142.

En el presupuesto en curso actualmente, los legisladores, salvo los integrantes del Bloque MPF, decidieron volver a autorizarle a Bertone a endeudar a la provincia, subiendo esta vez el límite de ese tramo, a 200 millones de dólares, o 50 millones más que el presupuesto anterior, para el caso de que se hubiera utilizado la autorización anterior.




Bertone esta vez, estaba preparada con "el personal técnico capacitado, que se preparó muchísimo" (Bertone) y con la ayuda y autorización necesaria e inestimable del gobierno nacional, encomendó a Labroca y Gorbacz firmar todos los contratos que fueran menester y viajó a New York junto con los legisladores Bilota y Blanco para pagar la comisión de 1.8 millones de dólares a Puente Hnos. S.A. y la Unión de Bancos Suizos y recibir los 198 millones restantes.





A partir de allí Bertone, Blanco y otros han venido sosteniendo que esta autorización de endeudar se hizo conjuntamente con la obligación de que la primera y su gabinete debieren depositar ese dinero en una cuenta bancaria especial, segregada de la cuenta general del gobierno, asi como los intereses o rentas que ese dinero generare, y que el mismo solo podría ser gastado en ciertas y determinadas obras que se consignan en la ley 1142.






 
Ahora bien, de la lectura de las normas que estos legisladores sancionaron y Bertone aprobó surge lo contrario.

1) BERTONE, GORBACZ Y LABROCA PUEDEN DESTINAR A CUALQUIER GASTO LOS 198 MILLONES DE DÓLARES (MENOS 1.8 MILLONES PAGADOS DE COMISIÓN A PUENTE Y LA UNION DE BANCOS ZUIZOS) OBTENIDOS EN VIRTUD DE LA AUTORIZACIÓN LEGISLATIVA DEL ART. 12 DE LA LEY 1132.

2) BERTONE, GORBACZ Y LABROCA PUEDEN DESTINAR A CUALQUIER GASTO LOS INTERESES QUE OBTENGAN POR EL PRÉSTAMO A PLAZO QUE EFECTUEN DE LOS 198 MILLONES DE DÓLARES OBTENIDOS.

3) BERTONE, GORBACZ Y LABROCA SOLO ESTÁN OBLIGADOS A DESTINAR EL DINERO QUE SE OBTENGA DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD QUE PROVEA EL GOBIERNO NACIONAL.

4) LOS FUEGUINOS NOS VEREMOS PRIVADOS DURANTE 10 AÑOS DE PERCIBIR LAS REGALÍAS PETROLERAS VENDIDAS POR ANTICIPADO HASTA CUBRIR LA SUMA DE 380 MILLONES DE DÓLARES. NEGOCIO RUINOSO.

En efecto, la ley 1142 se refiere a los 150 millones del presupuesto 2016, que no obtuvieron, no a los 200 que sí se percibieron hace 2 semanas.

Por su parte en el presupuesto 2017, esto es, la ley 1132 el destino y restricciones de uso de esos 200 millones quedan a criterio de Bertone y su gabinete, pues "Los recursos obtenidos podrán ser destinados al financiamiento de inversiones públicas, al pago de obligaciones financieras, a la adquisición de bienes de capital.", es decir cualquier gasto genérico que se pueda encuadrar como una inversión, o pagar otras deudas, o comprar bienes de capital, o cualquier otro destino, porque no "deberá", sino que "podrá".


Tiene razón entonces Löffler, cuando afirma que "la gobernadora tiene una confusión, o está mal asesorada o quizás leyó mal". Pero no es la única.

EN CONSECUENCIA, ES FALSO LEGALMENTE HOY QUE EL DINERO ASÍ OBTENIDO DEBA SER DESTINADO A ALGUNA OBRA PÚBLICA O DESTINO DETERMINADO.

Este encuadre legal escondido en una maraña de normas sólo puede ser consecuencia de:

1) La incompetencia de los numerosos “asesores” de los que votaron estas leyes y las promulgaron.


O

2) La decisión deliberada de encubrir en una maraña legal una eventual impunidad frente al gasto de esos fondos con un destino diferente al consignado en el artículo 1 de la ley 1142, respecto de la responsabilidad penal, civil y constitucional actuarial ( Tribunal de Cuentas).

Espero que sea la primera.

DE TODAS FORMAS, ACONSEJO A LOS LEGISLADORES SANCIONAR DE INMEDIATO UNA LEY CON EL SIGUIENTE TEXTO (SALVO QUE SE QUIERA MANTENER LA IMPUNIDAD LEGAL DE BERTONE, GORBACZ Y LABROCA):

Artículo 1: Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1 de la ley 1142 por el siguiente: “Destínase los recursos obtenidos producto de la emisión de Títulos de Deuda, que fueran autorizados mediante el artículo 12 de la Ley provincial 1132, y los recursos obtenidos a través del Fondo de Garantía de Sustentabilidad Ley nacional 27.260, Libro I Título IV, que sean remitidos en cumplimiento del acta acuerdo registrado bajo el N° 17.565, ratificado por Decreto provincial 1497/16 y aprobado mediante la Ley provincial 1114, al financiamiento de las siguientes obras de infraestructura y por el monto presupuestado que a continuación se detalla:”

En otra entrega seguiré analizando las consecuencias de este desprolijo y perjudicial 2º paquete de leyes, pues este es un primer capítulo de una serie que recién empieza.

En el próximo capitulo analizaremos como es el proceso de licitación y oferta de capital y tasa de interés en el mercado de New York, y que relación guarda eso con la tasa final que Bertone y Labroca aceptaron, y que los fueguinos pagaramos durante 10 años, a partir del 2020.