(C) Dr. Federico Rauch
Permitida su reproducción total o parcial.
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado por una mayoría, es expresamente contrario a la ley vigente.
Para comprender porqué, es necesario conocer las normas convencionalmente aceptadas por la República Argentina y las normas internas dictadas en su consecuencia.
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es una de las Convenciones aprobadas por la República Argentina.
Su artículo 6 define el delito de genocidio:
A los efectos del presente Estatuto, se
entenderá por "genocidio " cualquiera de los actos mencionados a
continuación, perpetrados con la intención de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
El 7 define a los delitos de lesa humanidad:
1. A los efectos del presente Estatuto, se
entenderá por " crimen de lesa humanidad " cualquiera de los actos
siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho
ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g)
Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de
gravedad comparable;
h) Persecución de un
grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género
definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos
como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con
cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen
de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de pers onas;
j) El crimen de apartheid;
k)
Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o
la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a)
Por " ataque contra una población civil " se entenderá una línea de
conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el
párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de
un Estado o de una organización de cometer es ataque o para promover esa
política;
b) El " exterminio " comprenderá
la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del
acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la
destrucción de parte de una población;
c) Por
" esclavitud " se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho
de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el
ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular
mujeres y niños;
d) Por " deportación o
traslado forzoso de población " se entenderá el desplazamiento de las
personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en
que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el
derecho internacional;
e) Por " tortura " se
entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o
control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los
sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean
consecuencia normal o fortuita de ellas;
f)
Por " embarazo forzado " se entenderá el confinamiento ilícito de una
mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención
de modificar la c omposición étnica de una población o de cometer otras
violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se
entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno
relativas al embarazo;
g) Por " persecución "
se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales
en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del
grupo o de la colectividad;
h) Por " el
crimen de apartheid " se entenderán los actos inhumanos de carácter
similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un
régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un
grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de
mantener ese régimen;
i) Por " desaparición
forzada de personas " se entenderá la aprehensión, la detención o el
secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con
su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar
sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el
paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo
de la ley por un período prolongado.
3. A
los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término " género "
se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la
sociedad. El término " género " no tendrá más acepción que la que
antecede.
Y finalmente, el artículo 8 define a los crímenes de guerra:
a) Infracciones graves de los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes
actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del
Convenio de Ginebra pertinente:
i) El homicidio intencional;
ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv)
La destrucción y la apropriación de bienes no justificadas por
necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y
arbitrariamente;
v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi)
El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra
persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
vii) La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;
viii) La toma rehenes;
b)
Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los
conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho
internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i)
Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto
tal o contra personas civiles que no participen directamente en las
hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;
iii)
Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con
la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la
protección ot orgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho
internacional de los conflictos armados;
iv)
Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas
de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños
extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían
manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y
directa de conjunto que se prevea;
v) Atacar o
bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o
edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi)
Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o
que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii)
Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las
insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas,
así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar
así la muerte o lesiones graves;
viii) El
traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de
su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el
traslado de la totalidad o parte de la población del territorio
ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la
religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los
monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y
heridos, siempre que no sean objetivos militares;
x)
Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones
físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no
estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u
hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o
pongan gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv)
Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los
derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv)
Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en
operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran
estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;
xix)
Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo
humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte
interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear
armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia
naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan
efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario
internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o
esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una
prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto
en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones
que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
xxii)
Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, em
barazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo
7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que
constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii)
Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida
para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de
operaciones militares;
xxiv) Dirigir
intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios
de transporte sanitarios, y contra personal que utilize los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho
internacional;
xxv) Hacer padecer
intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la
guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia,
incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de
socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi)
Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas
nacionales o utilizarlos para participar activamente en las
hostilidades;
c) En caso de conflicto armado
que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3
común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a
saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que
no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros
de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las que hayan
quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por
cualquier otra causa:
i) Los atentados contra
la vida y la integridad coporal, especialmente el homicidio en todas
sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv)
Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio
ante un tribunal regularmente constituido con todas las garantías
judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
d)
El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se
aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios
interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de
violencia u otros actos análogos.
e) Otras
violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos
armados que no sean de índole internacional, dentro del marco
establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos
siguientes:
i) Dirigir intencionalmente
ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no
participen directamente en las hostilidades;
ii)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y
medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el
derecho internacional;
iii) Dirigir
intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material,
unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la
paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a
civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los
conflictos armados;
iv) Dirigir
intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso,
la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos,
los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a
condición de que no sean objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por as alto;
vi)
Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo
7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que
constituya también una violación grave del artículo 3 común a los
cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o
alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o
utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii)
Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones
relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de
los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi)
Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto
a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de
cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento
médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven
a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en
peligro su salud;
xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;
f)
El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos
armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se
aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios
interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de
violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos
armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un
conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y
grupos armados organizados o entre tales grupos.
3.
Nada de l o dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la
responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el
orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad
territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
El Poder Legislativo Nacional ha reglamentado en derecho interno la aplicación de esta Convención en nuestro país. Lo ha hecho mediante el dictado de la ley 27.156:
CORTE PENAL INTERNACIONAL
Ley 27156
Delitos de Lesa Humanidad. Indultos, Amnistía y Conmutación de Penas. Prohibición.
Sancionada: Julio 01 de 2015
Promulgada de Hecho: Julio 24 de 2015
Ley 27156
Delitos de Lesa Humanidad. Indultos, Amnistía y Conmutación de Penas. Prohibición.
Sancionada: Julio 01 de 2015
Promulgada de Hecho: Julio 24 de 2015
ARTÍCULO 1° — Las penas o
procesos penales sobre los delitos de
1) genocidio,
2) de lesa humanidad y
3) crímenes de guerra contemplados en los artículos 6°, 7º y 8° del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados
internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no
pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo
sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga.
Ahora bien la conmutación de pena es un término jurídico generalmente referido a la facultad o dispensa graciable del Poder Ejecutivo para reducir la pena judicialmente firme.
Ahora bien la conmutación de pena es un término jurídico generalmente referido a la facultad o dispensa graciable del Poder Ejecutivo para reducir la pena judicialmente firme.
Sin embargo, en este contexto, es perfectamente posible interpretar que el sentido y la finalidad del Estatuto de Roma al que se halla obligado a respetar todo juez de la Nación, es evitar la impunidad de los delitos descriptos en los citados tres artículos, por cualquier forma o mecanismo y que provenga de cualquier autoridad del Estado miembro.
Desde ese punto de vista, el fallo dictado es contrario a la ley 27.156, en tanto y en cuanto, reduce la pena, conmutando dos días de prisión de la condena por un día de prisión preventiva.
La consecuencia directa de ello, es que el fallo como acto, es nulo, de nulidad absoluta, pues así lo dispone la ley, pero además, porque incumple las obligaciones internacionalmente asumidas por la Argentina, no solo respecto del Estatuto de Roma, sino también de otros Tratados, entre ellos el Pacto de San José de Flores.
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