miércoles, 12 de agosto de 2020

ANTES QUE AMPLIAR HAY QUE CAMBIAR LA FORMA EN QUE SE ELIGEN LOS JUECES Y FISCALES

expedido por un médico especializado en medicina laboral para selección de personal 

(c) Dr. Federico Rauch

ANTES QUE AMPLIAR HAY QUE CAMBIAR LAS FORMA EN QUE SE ELIGEN LOS JUECES Y FISCALES



En relación a la propuesta pública efectuada por el querido amigo y colega Luis Augsburger en relación a la ampliación del número de miembros del Superior Tribunal de Justicia y la necesidad de reformar la forma en que se eligen los jueces, ya en el año 2007 redacté una propuesta de reforma del órgano constitucional encargado de elegir a los magistrados, es decir el Consejo de la Magistratura. Ese texto fue presentado  a distintas administraciones fueguinas a través de los años, el último en el marco de la convocatoria que efectuara mediante un decreto la ex gobernadora Fabiana Ríos a mediados del 2013. 

En ese proyecto propuse que los jueces deban ser elegidos con la participación de los fueguinos.

Ahora me parece oportuno publicarlo aquí y ponerlo a disposición de todos los legisladores, para que no haya omisión de debate o falta de oportunidad.



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,

ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

CAPITULO I

ENMIENDA CONSTITUCIONAL



Artículo 1 Modifícase el artículo 160 de la CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA, el que quedará redactado conforme al siguiente texto:

Artículo 160. El Consejo de la Magistratura estará integrado por:

1) Un Miembro del Superior Tribunal de Justicia que será designado por éste, que lo presidirá.

2) Un Ministro del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador de la Provincia, a quien representará. El Gobernador podrá dejar sin efecto la designación en cualquier momento o reemplazarlo en cualquier reunión que celebre el Consejo.

2) Un Juez del Poder Judicial de la Provincia, en actividad y con más de dos años de antigüedad en el cargo, que reúna las condiciones para ser Miembro del Superior Tribunal de Justicia. Junto con un suplente que reúna las mismas condiciones, será elegido cada año por el voto directo y obligatorio de la totalidad de los jueces, fiscales, defensores y demás funcionarios judiciales con rango igual o superior a secretario judicial, que se hallen en actividad y acrediten al tiempo de la formación del padrón electoral dos años de antigüedad en el cargo.

4) Dos Legisladores titulares y dos suplentes designados por la Legislatura por mayoría absoluta de los miembros totales del Cuerpo y de distinta extracción política.

5) Dos Abogados de la matrícula residentes en la Provincia, que reúnan las condiciones para ser Miembros del Superior Tribunal de Justicia. Junto con dos suplentes que reúnan las mismas condiciones, serán elegidos cada año por el voto directo de los abogados en ejercicio activo de la matrícula profesional que acrediten su condición de tales y una residencia mínima de dos años en la Provincia en la forma que indique la ley. Esta deberá prever además las causales y modo de remoción.

6) Un empleado del Poder Judicial de la Provincia, en actividad y con más de cinco años de antigüedad en el cargo. Junto con un suplente que reúna las mismas condiciones, será elegido cada año por el voto directo y obligatorio de la totalidad de los empleados judiciales con rango inferior a secretario judicial, que se hallen en actividad y acrediten al tiempo de la formación del padrón electoral dos años de antigüedad en el cargo.

7) Un ciudadano argentino con residencia no menor a cuatro años en la Provincia, inscripto en el padrón electoral general de la misma, alfabeto, que no haya sido procesado o condenado por delito doloso, por el voto directo y no obligatorio de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral provincial y elegido en el mismo proceso electoral en que se elijan legisladores.

La falta de presentación de cualquier candidato no impedirá el funcionamiento del Consejo.

Los Consejeros durarán un año en sus funciones, excepto el Consejero ciudadano, que durará hasta la próxima elección general de legisladores. Podrán ser reelectos hasta tres (3) veces consecutivas, computándose la primera vez. Los mandatos son improrrogables.

Los Consejeros no podrán postularse para concursar un cargo por ante el Consejo de la Magistratura mientras dure la representación que ejerzan.

El Presidente del Consejo de la Magistratura es quien lo convoca y tiene doble voto en caso de empate. El quórum necesario para sesionar será el de la mayoría de los miembros del Consejo. Las resoluciones se aprobarán por el voto de la mayoría absoluta de los votos emitidos. Las decisiones que impliquen la propuesta o remoción de magistrados y funcionarios deberán ser adoptadas por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.

La asistencia es carga pública y su incumplimiento reiterado conforme a la ley causal de remoción.”

Artículo 2 De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 208 de la CONSTITUCIÓN PROVINCIAL, convocase a referéndum popular a los fines de convalidar la enmienda del artículo 160 de la CONSTITUCIÓN PROVINCIAL según el texto del artículo 1 de la presente ley, la que deberá realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 48 de la ley 201.

Artículo 3 Esta ley quedará abrogada de pleno derecho si la enmienda constitucional propuesta no fuere convalidada en la consulta popular convocada.

CAPÍTULO II

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

FUNCIONES

Del funcionamiento

Artículo 4 Son funciones del Consejo de la Magistratura:

  1. proponer al Poder Ejecutivo los miembros del Tribunal Superior de Justicia;

  2. proponer al Superior de Justicia la designación de los Magistrados;

  3. proponer al Poder Ejecutivo el Vocal Abogado del Tribunal de Cuentas;

  4. prestar acuerdo mediante voto fundado a la designación de los miembros de los ministerios públicos y demás funcionarios judiciales;

  5. constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos en la Constitución Provincial;

  6. designar de entre sus miembros un Fiscal Acusador, competente en las causas dirigidas contra magistrados y Funcionarios del Ministerio Publico, cuando se constituya en Jurado de enjuiciamiento.

CAPÍTULO III

INTEGRACIÓN

De los miembros del Consejo de la Magistratura

Artículo 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, el Consejo de la Magistratura estará integrado por:

1) Un (1) Miembro del Superior Tribunal de Justicia que será designado por éste.

2) Un (1) Ministro del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador de la Provincia, a quien representará. El Gobernador podrá dejar sin efecto la designación en cualquier momento y/o reemplazarlo en cualquier reunión que celebre el Consejo.

3) Un (1) Juez en actividad del Poder Judicial de la Provincia, con más de (2) años de antigüedad en el cargo que reúna las condiciones para integrar el Superior Tribunal e Justicia. Será elegido cada año por el voto directo y obligatorio de la totalidad de los jueces, fiscales, defensores y demás funcionarios judiciales con rango igual o superior a secretario judicial, que se hallen en actividad y acrediten al tiempo de la formación del padrón electoral dos años de antigüedad en el cargo.

4) Dos (2) Legisladores titulares designados por la Legislatura por mayoría absoluta de los miembros totales del Cuerpo, pertenecientes a la primera y segunda minoría.

5) Dos (2) Abogados titulares elegidos conforme las prescripciones del artículo 10 de la presente ley.

6) Un (1) empleado en actividad del Poder Judicial de la Provincia con más de (5) cinco años de antigüedad en el cargo. Será elegido cada año por el voto directo y obligatorio de la totalidad de los empleados judiciales con rango inferior a secretario judicial, que se hallen en actividad y acrediten al tiempo de la formación del padrón electoral dos años de antigüedad en el cargo.

6) Un ciudadano argentino con residencia no menor a cuatro (4) años en la Provincia, inscripto en el padrón electoral general de la misma, alfabeto, que no haya sido procesado o condenado por delito doloso, por el voto directo y no obligatorio de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral provincial y elegido en el mismo proceso electoral en que se elijan legisladores.

La falta de presentación de cualquier candidato no impedirá el funcionamiento del Consejo.

Los Consejeros no podrán postularse para concursar un cargo por ante el Consejo de la Magistratura mientras dure la representación que ejerzan.

Los Consejeros durarán un año en sus funciones, excepto el Consejero ciudadano, que durará hasta la próxima elección general de legisladores. Podrán ser reelectos hasta tres (3) veces consecutivas, computándose la primera vez. Los mandatos son improrrogables.

Suplentes

Artículo 6 Conjuntamente con los Consejeros titulares, deberán designarse en igual número los suplentes, por idéntico procedimiento y plazo, debiendo reunir además las mismas condiciones exigidas para aquellos. Los Consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de excusación y recusación.

Inmunidad

Artículo 7Los miembros del Consejo no podrán ser acusados ni interrogados judicialmente por sus opiniones o votos emitidos, exclusivamente en ocasión o con motivo del desempeño de sus cargos.

Inasistencia y remoción.

Artículo 8 La función de miembro del Consejo es una carga pública. Cada inasistencia injustificada será considerada falta grave. El miembro que faltare injustificadamente a dos (2) reuniones consecutivas o tres (3) alternadas en el mismo período, previo descargo y resolución del Consejo, será sujeto al procedimiento sumarísimo de remoción y su inmediato reemplazo por su respectivo suplente: El procedimiento tendrá carácter público.

Otras causales de remoción

Artículo 9 Los miembros del Consejo de la Magistratura podrán ser removidos por las siguientes causales de mal desempeño en su función:

1) Inasistencia en los términos y con el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo precedente;

2) tener auto de procesamiento firme o resolución equiparable por delito;

3) Actos que comprometan la dignidad del cargo o inhabilidad física o moralidad sobreviviente;

4) violación grave y maliciosa de la presente ley;

5) manifestarse públicamente contra el orden constitucional democrático y republicano o al principio de libertad y de pluralismo ideológico.

Las remociones deberán ser aprobadas por el voto nominal y fundado de las dos terceras partes del número de miembros del Cuerpo que resulte de excluir al sumariado.

Cesación.

Artículo 10 La cesación de las funciones de Miembro del Superior Tribunal de Justicia, de Ministro de Poder Ejecutivo, de Legislador, de Juez o empleado judicial, o el cambio de residencia fuera de la Provincia, o la suspensión o exclusión de la matrícula profesional provincial, en relación a los Abogados, importará automáticamente la pérdida de la calidad de Consejero.

Designaciones.

Artículo 11 Los nuevos miembros del Consejo de la Magistratura serán designados con una antelación no inferior a los veinte (20) días corridos a la cesación del mandato de los que serán sustituidos. Esta norma no regirá de los Consejeros Legisladores, cuando conjuntamente con el mandato de Consejero venciera el de Legislador.

Representación de los Jueces

Artículo 12 Cada año serán elegidos por el voto directo de los Jueces, miembros de los Ministerios Públicos y funcionarios judiciales hasta la categoría de Prosecretarios que acrediten una antigüedad en el cargo no menor a dos (2) años de ejercicio efectivo y continuado. Los postulantes deberán reunir las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia. No requerirán otra formalidad que su presentación por escrito de la lista con titular y suplente ante el Juzgado Electoral de la Provincia de la Provincia y las postulaciones deberán ser oficializadas con treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha de comicio. La elección será a simple pluralidad de votos, por distrito único en toda la Provincia. El Juzgado Electoral de la Provincia será competente para llevar la elección. El voto será secreto, personal y obligatorio .

Representación de los Abogados

Artículo 13 Cada año serán elegidos por el voto directo de los Abogados inscriptos en las respectivas matrículas profesionales, en ejercicio activo de la matrícula, dos (2) Abogados de la matrícula, uno (1) por cada Colegio Público de la Provincia, junto con dos (2) suplentes. Los postulantes deberán reunir las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia y acreditar una antigüedad en el ejercicio activo de la matrícula profesional provincial de cuatro (4) años. No requerirán otra formalidad que su presentación por escrito de la lista con titular y suplente ante el Colegio Público de Abogados donde se hallen matriculados y deberán ser oficializadas con treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha de comicio. El voto será secreto, personal y obligatorio.

Competencia

Artículo 14 Serán competentes para realizar el proceso eleccionario de los Abogados de la matrícula, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, los Colegios Públicos de Abogados establecidos por la ley 607. Sera competente para entender en la supervisión y resolución de recursos contra decisiones de los Colegios relativos a dicho proceso el Juzgado con competencia electoral y deberá asegurarse la representatividad de todos los profesionales matriculados de la Provincia, en ejercicio efectivo de la matrícula. A tal fin, se confeccionará un padrón por departamento. En cada uno de éstos, se elegirá un Consejero titular y un suplente.

Confección de padrones - Impugnación

Artículo 15 Los Abogados serán empadronados en el departamento que pertenezca el Colegio Público en que se encuentre matriculado. Cada Colegio formará y mantendrá permanentemente actualizado el Padrón Electoral con profesionales matriculados que se encuentren en ejercicio efectivo de la matrícula. El mismo deberá publicarse en el Juzgado Electoral competente y en el Boletín Oficial de la Provincia con una antelación no inferior a los veinte (20) días corridos a la elección. Los Abogados omitidos en el padrón pertinente, podrán reclamar su incorporación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles desde la última publicación del padrón en el Boletín Oficial de la Provincia. En el mismo plazo, cualquier Abogado de la matrícula inscripto podrá reclamar la supresión de algún profesional por el no cumplimiento de los requisitos constitucionales o legales. El Juzgado Electoral deberá expedirse en el término de cinco (5) días corridos. Las resoluciones serán apelables con efecto diferido.

Representación de los empleados judiciales.

Artículo 16 Cada año serán elegidos por el voto directo de los empleados judiciales hasta la categoría de Prosecretarios que acrediten una antigüedad en el cargo no menor a dos (2) años de ejercicio efectivo y continuado. No requerirán otra formalidad que su presentación por escrito de la lista con titular y suplente ante el Juzgado Electoral de la Provincia y las postulaciones deberán ser oficializadas con treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha de comicio. La elección será a simple pluralidad de votos, por distrito único en toda la Provincia. El Juzgado Electoral de la Provincia será competente para llevar la elección. El voto será secreto, personal y obligatorio .

Representación de los ciudadanos.

Artículo 17 En cada elección general de legisladores de la Provincia, el Poder Ejecutivo Provincial deberá convocar asimismo a la elección de un Consejero Ciudadano. Quienes se postulen deberán acreditar los requisitos exigidos en el inciso 7 del artículo 160 de la Constitución de la Provincia, y no requerirán otra formalidad que su presentación por escrito de una declaración jurada postulándose con la lista del titular y suplente ante el Juzgado Electoral de la Provincia, avalada por no menos de diez (10) electores inscriptos en el último padrón electoral. 

La autenticidad de estos se probará mediante la declaración del postulante acompañada por fotocopias del documento nacional de identidad de cada elector avalista. El Juzgado Electoral podrá en todo momento, verificar la identidad y la voluntad de los avalistas, citándolos a ratificarse por única vez. No se tendrán en cuenta a los que no concurrieren. Si por denuncia o averiguaciones se sospechare de la falsedad de algún aval, el Juez Electoral deberá comunicarla al Agente Fiscal de turno a fin de que promueva la acción penal e investigue la posible comisión del delito de falsificación material o ideológica de instrumento público. Las postulaciones deberán ser oficializadas con treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha de comicio. La elección será a simple pluralidad de votos, por distrito único en toda la Provincia. El Juzgado Electoral de la Provincia será competente para llevar la elección. El voto será secreto, personal y obligatorio .

Plazos.

Artículo 18 Los actos eleccionarios deberán realizarse en un plazo no inferior a los cuarenta (40) días corridos anteriores al vencimiento de los mandatos vigentes.

CAPÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO

Presidencia.

Artículo 19 La Presidencia será ejercida por el Miembro designado por el Superior Tribunal de Justicia. Tendrá doble voto en caso de empate. El Presidente es el representante del Consejo y tendrá a su cargo la administración del Cuerpo.

Vicepresidencia

Artículo 20El Consejo procederá a la elección de entre sus miembros, de un Vicepresidente, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos emitidos. En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Vicepresidente.

Convocatoria

Artículo 21 El Consejo será convocado por el Presidente, por el Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia o a pedido de dos de sus Consejeros.

Domicilio

Artículo 22 El Consejo tendrá su domicilio en la ciudad de Ushuaia. Por resolución de la mayoría de los votos emitidos podrá sesionar fuera del mismo, pero nunca fuera de la Provincia.

Carga pública ad honorem

Artículo 23 Las funciones de los Consejeros no serán remuneradas, pero sus integrantes tendrán derecho a percibir los mismos viáticos fijados para los Legisladores cuando las sesiones se realicen fuera de la ciudad donde tuvieren sus domicilios.

Presupuesto

Artículo 24 El gasto que demande el funcionamiento del Consejo, será imputado a las partidas presupuestarias del Poder Judicial.

Quórum

Artículo 25 El quórum necesario para sesionar será el de la mayoría de los miembros del Consejo. Las resoluciones se aprobarán por el voto de la mayoría absoluta de los votos emitidos. Las decisiones que impliquen la propuesta o remoción de magistrados y funcionarios deberán ser adoptadas por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.

Sesiones

Artículo 26 Las sesiones del Consejo serán públicas, salvo aquellas en las que se dé tratamiento a los pedidos de enjuiciamiento y hasta que se declare su admisibilidad. El voto de los Consejeros será nominal y deberá ser fundado en aquellas votaciones en donde se tramiten los procedimientos de designación y remoción.

Excusación y recusación

Artículo 27 Tanto los miembros del Consejo de la Magistratura, como los del Jurado de Evaluación que se prevé en esta ley, deberán excusarse y/o podrán ser recusados cuando respecto de los interesados, se produzcan alguna de las siguientes causales:

1) parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

2) enemistad manifiesta o amistad íntima;

3) ser acreedor o deudor;

4) encontrarse alguno de los miembros en relación de dependencia laboral, jerárquica o económica con alguno de los postulantes;

5) haber emitido opinión, dictamen o recomendación en el concurso que se está tramitando, que pueda ser considerado como un prejuicio acerca del resultado del mismo;

6) las demás causales previstas en el Código Procesal Civil, Laboral y Minero de la Provincia. El incumplimiento de esta norma será considerado falta grave y causará la nulidad de la designación o remoción efectuada.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN y PROPUESTA DE DESIGNACIÓN

Registro de Postulantes. Publicación

Artículo 28 A los efectos de la inscripción de postulantes se procederá a publicar edictos durante tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia; y durante un (1) día en dos (2) diarios de tirada nacional y en dos (2) de tirada provincial efectuando la convocatoria, haciéndose saber en los mismos los requisitos obligatorios de documentación y certificaciones correspondientes, como así también el procedimiento de selección y puntaje requerido. El Registro de Postulantes será público, estará abierto por treinta (30) días corridos a partir de la última publicación del Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia bajo responsabilidad de la Secretaria del Consejo.

De los antecedentes de los Postulantes

Artículo 29 Los antecedentes presentados por cada uno los postulantes deberán estar certificados fehacientemente e integrarán el legajo personal. Junto con los antecedentes, deberán presentar un certificado psico-físico, expedido por un médico laboral expedido por un médico especializado en medicina laboral para selección de personal con matrícula vigente en la Provincia, que declare que el postulante no posee inhabilidad física o psíquica detectada a la fecha para desempeñarse para el cargo que postula. Los legajos deberán seguir un orden correlativo para todos los concursos, serán de libre acceso al público y estarán bajo responsabilidad de la Secretaría del Consejo

Artículo 30 Vencido el plazo de inscripción indicado en el artículo 22 de la presente ley se publicará el listado de todos los postulantes, detallando los nombres y apellidos completos, número de documento, lugar de residencia a ese momento, detalle cronológico de los cargos o actividad profesional desempeñada, distritos judiciales y causas de relevancia social o institucional en las que haya actuado. La publicación de los listados se realizará por los mismos medios y plazos que los establecidos para la convocatoria.

Del procedimiento de impugnación

Artículo 31 Cualquier persona, previa acreditación de identidad, podrá presentar ante el Consejo de la Magistratura las impugnaciones y observaciones que estime pertinentes respecto de los aspirantes, dentro del plazo de veinte (20) días corridos contados desde la última publicación del edicto conteniendo el listado en el Boletín Oficial de la Provincia. Los pedidos de impugnación deberán formularse con la documentación que avalen los mismos La presentación deberá certificarla personalmente el impugnante ante el Consejo de la Magistratura, Colegio Público de Abogados en relación a éstos, Escribano Público o certificada su firma ante funcionario público.

El procedimiento de impugnación deberá informarse a los postulantes y deberá ser publicado al momento de darse a conocer los listados.

Artículo 32 La persona que formule la observación a que se refiere el artículo precedente, no será tenida por parte en las actuaciones ni en el procedimiento de eventual investigación de aquella, ni en el de selección propiamente dicho.

Artículo 33 Recibida la impugnación u observación, la Presidencia girará las copias pertinentes a la totalidad de los integrantes. La producción de prueba que se hubiera ofrecido deberá hacerse en tres (3) días hábiles y correrá por cuenta del impugnante. De no producirse será declarada en dicho plazo su negligencia, disponiéndose la clausura del período probatorio. Sin embargo, la Presidencia, de oficio o a pedido de cualquier Consejero deberá sustanciar la prueba cuando de los términos de la impugnación surgiere verosímilmente un interés público grave en la eventual designación del postulante impugnado.

El Consejo por mayoría absoluta resolverá, para aquellas impugnaciones que cumplan los requisitos señalados, si son admisibles o si deben rechazarse sin más trámite, siendo la decisión recurrible ante la Presidencia, dentro de los tres (3) días de notificada. En cuanto a la prueba y su sustanciación, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 34 De producirse una impugnación a la que se hubiere dado curso, se correrá traslado al postulante impugnado para que en un plazo de tres (3) días hábiles conteste por escrito y ofrezca las pruebas de su descargo, observando al respecto las mismas previsiones establecidas en el artículo anterior. Con la impugnación se formará incidente por separado. El Consejo por resolución fundada, podrá excepcionalmente ampliar el plazo para descargo, a solicitud del interesado, sin desvirtuar la esencia sumaria y ágil de la incidencia.

Artículo 35 Concluido el incidente de impugnación el Consejo, con exclusión, en su caso, de los consejeros impugnantes, resolverá fundadamente dentro de los diez (10) días corridos a contar de la recepción de las actuaciones en la Secretaría del Consejo. La resolución que se dicte será apelable ante el Superior Tribunal de Justicia con efecto devolutivo, y los actos y decisiones que se adopten en el curso del proceso serán firmes e irrevisables, sin perjuicio del derecho indemnizatorio que pudiere corresponder.

Artículo 36 La resolución de la impugnación podrá determinar la denegatoria fundada de la misma y su archivo o la exclusión del concurso del postulante. Ambas decisiones deberán ser fundadas.

Artículo 37Si un postulante impugnado hubiere formulado recusación contra algún miembro del Consejo o integrante del Jurado, el trámite de la impugnación quedará suspendido hasta tanto sea resuelta la recusación interpuesta y quede definitivamente integrado el Cuerpo.

Artículo 38 Resueltas en definitiva las impugnaciones deducidas, el Secretario notificará sobre los legajos de los postulantes habilitados. Las impugnaciones se agregarán a los legajos.

CAPÍTULO V

MERITUACIÓN DE POSTULANTES

CONCURSO PUBLICO DE OPOSICIÓN Y ANTECEDENTES

DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN Y PROPUESTA

DE DESIGNACIÓN DE LOS MAGISTRADOS

Y EL VOCAL ABOGADO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS


De la forma de proponer.

Artículo 39 La propuesta de los postulantes indicados en los incisos 1 y 3 del artículo 161 de la Constitución Provincial se realizará previo concurso público de oposición y antecedentes que deberá integrarse con las siguientes etapas:

a) Evaluación de antecedentes.

b) Prueba de oposición escrita y oral.

c) Entrevista personal.

Artículo 40 Los postulantes serán evaluados con un máximo de cien (100) puntos, los que se distribuirán de la siguiente manera:

a) evaluación de antecedentes, hasta veinte (20) puntos;

b) entrevista personal, hasta (30) puntos y

c) prueba de oposición, hasta cincuenta (50) puntos.

Artículo 41 Quedarán excluidos del listado de orden de mérito aquellos aspirantes que no alcancen un mínimo total de sesenta (60) puntos. La merituación de los puntos a y c será propuesta por el Jurado de Evaluación al Consejo de la Magistratura, conforme las disposiciones del presente Capítulo. Los Consejeros deberán realizar la votación dentro de los sesenta (60) días corridos de publicado el listado definitivo de postulantes por aplicación del artículo 24 de la presente.

Artículo 42 La prueba de oposición será oral y escrita, de la materia para el cargo al que se postula y de igual temario para la totalidad de los postulantes. Deberá garantizarse el anonimato de los postulantes al momento de la evaluación de la prueba de oposición, mediante un procedimiento tecnológico transparente y auditable.

Formación de la lista del Jurado de Evaluación

Artículo 43 A los efectos de la evaluación de la prueba de oposición y de los antecedentes, se deberá conformar un Jurado Examinador ad hoc, designado por el Consejo de la Magistratura, integrado por tres (3) miembros, dos de los cuales serán propuestos por los Colegios Públicos de Abogados de la Provincia en forma conjunta; uno (1) de ellos deberá ser profesor con más de 15 años de antigüedad como titular de una cátedra de Derecho obtenida por concurso público de oposición y antecedentes en facultades de Derecho y Ciencias Sociales de Universidades Nacionales y el otro (1) un Abogado con ejercicio efectivo y continuado de la profesión no inferior a 15 años, de reconocida solvencia y antecedentes profesionales, académicos o doctrinarios. El restante será un (1) magistrado provincial con quince (15) años de antigüedad en la función, de igual o mayor jerarquía respecto del cargo en concurso, electo por sorteo del padrón que al efecto confeccione anualmente la Secretaria de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia con aquellos magistrados que tengan la antigüedad, exceptuando los integrantes del Superior Tribunal.

Las listas de Jurados se elaboraran por especialidades. Si ante la circunstancia de constituirse el Jurado de Evaluación no mediare postulación alguna por parte de los Colegios Públicos de Abogados, el Consejo procederá a seleccionar supletoriamente del Padrón de abogados en ejercicio de la matrícula un profesional con reconocida actuación en el fuero que se trate.

Artículo 44 Quienes resultaren sorteados para integrar un Jurado deberán ser notificados de sus cargos. Dentro de los cinco (5) días de notificados de su designación, deberán informar su aceptación o excusarse. La designación es carga pública para los Magistrados, Abogados y Profesores que se desempeñen en Universidades con casas de estudio en la Provincia. En caso de silencio, se presume aceptado. El miembro del Jurado, cuya excusación o recusación hubiese sido aceptada, participará de los sorteos que se realicen para otros concursos.

Actuación del Jurado

Artículo 45 El desempeño de la función de Jurado supone la percepción de viáticos cuando deba trasladarse fuera de su domicilio profesional o sede, y a una compensación que podrá fijar el Consejo.

Artículo 46 El Jurado deberá ajustar su cometido a los procedimientos y criterios de evaluación establecidos en esta ley, sin que le sea permitido adicionarlos, alterarlos o suprimirlos en forma alguna. En sus deliberaciones y en la proposición de los temarios de la prueba de oposición deberán participar todos sus miembros y se pronunciará por mayoría de votos, sin perjuicio de las disidencias de las que alguno de sus integrantes deseare dejar constancia. En caso de paridad en el orden de mérito, el Jurado dará prioridad a quien haya obtenido mayor puntaje en la prueba de oposición. El Consejo, si lo considerara pertinente, podrá solicitar al Jurado una ampliación o aclaración de sus informes. Los antecedentes solo serán evaluados respecto de aquellos postulantes que se presenten a la etapa de oposición, teniendo en consideración el desempeño en cargos judiciales previos, en el ejercicio privado de la profesión, en el desempeño en funciones públicas relevantes en el campo jurídico, como así también los antecedentes académicos, publicaciones, doctorados, posgrados y demás cursos de formación o actualización, todo ello vinculado especialmente al área específica del cargo que se concursa.

Vista a los postulantes

Artículo 47 De las calificaciones y evaluaciones y del orden de mérito resultante, se correrá vista a los concursantes, quienes podrán impugnar la calificación de su prueba de oposición y la evaluación de sus antecedentes, en el plazo de cinco (5) días. Las impugnaciones podrán basarse en error material, vicios sustanciales de forma o de procedimiento, en rebatir jurídicamente y con apoyo en la doctrina y jurisprudencia predominante las conclusiones o apreciaciones que se hayan calificado como erróneas o en la existencia de arbitrariedad manifiesta por falta de ellas.

El Jurado deberá rectificar o confirmar con el voto fundado de todos sus miembros y por mayoría, el puntaje original o asignar uno nuevo.

Orden de mérito

Artículo 48 Luego de que el Jurado presente la evaluación de antecedentes de los postulantes y el informe con la calificación de las pruebas de oposición, el Presidente y el Secretario del Consejo procederán a labrar un acta en la que quedarán identificados los postulantes con sus calificaciones correspondientes. Acto seguido, formularán el orden de mérito definitivo, que resultará de la suma del puntaje obtenido por cada concursante en la prueba de oposición y en la evaluación de antecedentes.

Calificación Preliminar

Artículo 49 Una vez que el Jurado se haya expedido sobre las impugnaciones y asignado el puntaje final, el Consejo convocará a la entrevista personal a los postulantes que hubieren obtenido un mínimo de cuarenta (40) puntos de calificación en la evaluación de antecedentes y prueba de oposición.

Entrevista Personal

Artículo 50 Para la entrevista personal, el Consejo designará dos ciudadanos voluntarios, uno por cada distrito, junto a dos suplentes, que se encuentren inscriptos en el padrón electoral provincial que no fueran Abogados ni integrantes del Poder Judicial, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 160 inciso 7 de la Constitución Provincial. Rigen también en este caso las causales de recusación y excusación determinadas en el artículo 24 de esta ley.

Artículo 51 La entrevista personal con cada uno de los aspirantes tendrá por objeto:

a) valorar su motivación para el cargo,

b) evaluar la forma en que se desarrollará eventualmente la función,

c) conocer sus puntos de vista sobre los temas básicos de su especialidad y sobre el funcionamiento del Poder Judicial

d) Conocer la interpretación del postulante acerca de las cláusulas de la Constitución Nacional y de los Instrumentos Internacionales que la integran, de la Constitución Provincial y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia en los casos que versan sobre el control de constitucionalidad, así como de los principios generales del derecho.

e) Valorar sus criterios de trabajo, los medios que propone para que su función sea eficiente y para llevar a la práctica los cambios que sugiera, sus valores éticos, su vocación democrática, republicana y relativa a los derechos humanos y garantías civiles y constitucionales.

f) Cualquier otra información pertinente al ejercicio del cargo postulado que, a juicio de los miembros del Consejo y de los ciudadanos, sea conveniente requerir. Al finalizar las entrevistas, los consejeros y los dos ciudadanos, en igualdad de condiciones, asignarán el puntaje obtenido con un máximo de treinta (30) puntos para cada postulante y se labrará la correspondiente acta.

Artículo 52 Después de realizadas las entrevistas, los consejeros elaborarán en sesión un dictamen el que conformarán la terna de candidatos a cubrir el cargo concursado, con un orden de prelación en función de las puntuaciones obtenidas conforme a los artículos precedentes. De no haber al menos dos (2) postulantes que obtengan un puntaje superior a 60, el Consejo declarará desierto el concurso y convocará en esa misma resolución convocará a uno nuevo.

Concursos múltiples.

Artículo 53 El Consejo podrá tramitar un concurso múltiple cuando exista más de una vacante para la misma función, sede y especialidad. El Jurado elaborará en estos casos, además de una terna, una lista complementaria integrada por un número de postulantes igual al de vacantes adicionales, con el objeto de integrar las ternas sucesivas.

CAPITULO VI

DE LA SELECCIÓN Y PROPUESTA DE DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Y EL FISCAL DE ESTADO.


Artículo 54 Para la selección de los postulantes a miembros del Superior Tribunal de Justicia, órgano rector del Poder Judicial de la Provincia, solo serán de aplicación las siguientes disposiciones:

  1. Se prescindirá del jurado de evaluación y el concurso de oposición, pero la existencia de antecedentes, experiencia jurídica y profesional suficientes y de excelencia para el gobierno del Poder Judicial será condición necesaria de todo postulante.

  2. Se asignará hasta 40 puntos a los antecedentes y hasta 60 a la entrevista personal

  3. La entrevista personal será efectuada directa y personalmente en audiencia pública video registrada a la que deberán asistir como mínimo las dos terceras partes de los miembros del Consejo, bajo pena de nulidad. Esta entrevista tendrá los mismos fines y motivos de valoración que los establecidos en el artículo 48.

  4. Dentro de los treinta (30) días de efectuada la última entrevista, los Consejeros votarán en sesión única el cargo concursado. El voto deberá ser motivado por cada uno de los Consejeros, indicando el puntaje total que otorga en función de las puntuaciones que asigne conforme al inciso segundo del presente artículo. Será propuesto el postulante que obtenga mayor puntaje, salvo que ninguno obtuviera un puntaje superior a 60, en cuyo caso el Consejo declarará desierto el concurso y en esa misma resolución convocará a uno nuevo. No podrán participar en esta sesión aquellos Consejeros que no hubieren participado en la entrevista personal. Se requerirá el voto debidamente fundado en los términos de esta norma, de al menos seis (6) Consejeros para efectuar una propuesta válida al Gobernador.

  5. De inmediato, el Consejo remitirá al Gobernador la propuesta a los fines previstos en el inciso 6 del artículo 135 y el artículo 167 de la Constitución de la Provincia.

Artículo 55 Adoptase el procedimiento establecido en la presente ley para el ejercicio de la facultad que el inciso 6 del artículo 135 y 167 de la Constitución de la Provincia le confiere al Gobernador para el nombramiento de los magistrados del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, y el FISCAL DE ESTADO.

Artículo 56 Dejase establecida como finalidad última del procedimiento adoptado, la consulta previa a la ciudadanía respecto de los candidatos propuestos por el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA para la cobertura de vacantes en el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, y el FISCAL DE ESTADO, en un marco de prudencial respeto al buen nombre y honor de los propuestos, la correcta valoración de sus aptitudes morales, su independencia de criterio, su idoneidad técnica y jurídica, su trayectoria y su compromiso con la defensa de los derechos humanos y los valores republicanos y democráticos que lo hagan merecedores de tan importante función.

Artículo 57 Remitida una propuesta por el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, o efectuada una propuesta por el PODER EJECUTIVO en el caso del FISCAL DEL ESTADO, en un plazo máximo de CINCO (5) días se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación provincial, durante TRES (3) días, el nombre y los antecedentes curriculares de la persona que se encuentre en consideración para la cobertura de la vacancia. En simultáneo con tal publicación se difundirá en la página oficial de la red informática pública del PODER EJECUTIVO Y LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA.

Artículo 58 La persona incluida en la publicación que establece el artículo anterior deberá presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 2° de la Ley Nº 30 y su reglamentación.

Artículo 59 Asimismo, deberá adjuntar otra declaración en la que incluirá la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integre o haya integrado en los últimos OCHO (8) años, los Estudios de abogados a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.

Artículo 60 Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al Gobernador, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto del incluido en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto del propuesto.

Artículo 61 En las presentaciones que efectúen las personas de existencia visible deberán constar sus datos de identidad, nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad, fecha y lugar de nacimiento y domicilio real. En las presentaciones que efectúen personas de existencia ideal, deberá constar si se trata de entidades creadas por normas legales o reglamentarias. Estas últimas deberán ser identificadas junto con la constancia que hubiere dispuesto el reconocimiento de la entidad.

Quienes suscriban en nombre de las respectivas entidades deberán mencionar cuál es la fuente de la representación que invoquen. Y deberán indicarse los domicilios o sedes de las entidades. Estas presentaciones deberán contener asimismo una declaración jurada suscrita por quien ejerza la representación de la entidad de la que se trate, relativa a la veracidad de los datos antes indicados y a que no existen razones que pongan en duda su objetividad respecto del candidato. En los demás casos, los firmantes deberán manifestar en carácter de declaración jurada que tales datos son veraces y que no existen razones que pongan en duda su objetividad respecto del candidato propuesto.

Artículo 62 En todos los casos deberá expresarse bajo juramento si estas se encuentran o no alcanzadas respecto del postulante, por algunas de las causales contempladas por el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral y Minero de la Provincia de la Provincia.

Artículo 63 No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que establece el artículo 51 del presente o que se funden en cualquier tipo de discriminación. Las manifestaciones u observaciones que se efectúen respecto del postulante deberán circunscribirse a los siguientes aspectos: el cumplimiento, por parte de aquél, de los requisitos constitucionales para el acceso al cargo; su aptitud moral; su idoneidad técnica o jurídica; su trayectoria; su compromiso con la defensa del orden constitucional, de los derechos humanos y de los valores democráticos y republicanos.

Artículo 64 Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.

Artículo 65 Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 57 se realizará una audiencia pública que tendrá como objeto que las entidades o individuos que hayan efectuado objeciones en los términos del artículo 57 del presente, si lo desean, puedan mejorar sus fundamentos acerca de las mismas y la realización de un coloquio con el candidato propuesto que así lo desee, y los sectores de la sociedad civil organizada. La audiencia será presidida por el Gobernador y moderada por el Ministro que designe, quien será la autoridad de aplicación del presente, reglamentando el tiempo de exposición de cada participante y la inscripción en la lista de oradores.

Artículo 66 En un plazo que no deberá superar los QUINCE (15) días a contar desde la realización de la audiencia pública establecida en el artículo precedente, haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, el GOBERNADOR DE LA PROVINCIA dispondrá mediante decreto si acepta o no la propuesta remitida por el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA o designa o no al propuesto en el caso del FISCAL DE ESTADO.

CAPITULO VII

DEL ACUERDO PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS MINISTERIOS PÚBLICOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS JUDICIALES.

Artículo 67 Los miembros de los Ministerios Públicos y los Secretarios del Superior Tribunal, de Cámaras y de Primeras Instancias, serán designados por el Superior Tribunal de Justicia conforme al procedimiento que establezca por Acordada, según los lineamientos y resguardos para la participación y control de los ciudadanos establecidos en esta ley y con acuerdo del Consejo de la Magistratura. Éste podrá no prestar el acuerdo con el voto fundado de la mayoría absoluta, cuando a su criterio el candidato propuesto no acreditare las condiciones de idoneidad requeridas para el desempeño del cargo.

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 68 El Consejo de la Magistratura dictará un nuevo reglamento, adecuado a las previsiones de la presente ley, sin alterar, modificar o suprimir directa o indirectamente las disposiciones de esta ley, dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días de su publicación.

Artículo 69 Modificase el artículo 2 de la ley 201, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 2. A los fines de la presente, entiéndase como: a) Elecciones ordinarias: a aquellas que están determinadas expresamente para las instituciones del Estado provincial a través de los artículos 90, 125, y 160, puntos 2, 6 y 7, 180, puntos 1 y 2, de la Constitución Provincial; la Ley Orgánica de Municipalidades, y la presente; b) elecciones extraordinarias: a todas aquellas elecciones que no se encuadren en el inciso precedente.”

Artículo 70 Derogase la ley provincial número 8 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 71 Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial y hágase cumplir.


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