El 03 de Abril de 2024 hemos presentado en el Poder Legislativo de Tierra del Fuego un proyecto de ley para dotar al Estado de las herramientas necesarias para que en cumplimiento de las normas protectivas para los consumidores fueguinos establecidas como garantías en la Constitución Nacional y Provincial, y reglamentadas en el Código Civil y Comercial de la Nación, y la ley nacional de Defensa del Consumidor, de las normas de la ley 19.640, es decir con el fin de controlar el efectivo traslado de los beneficios del régimen de promoción del mercado especial de la provincia a los fueguinos.Ahora depende de los legisladores que quieran apoyarlo y darle el tratamiento legislativo y político necesario para transformarlo en ley.
Como siempre quedamos a disposición para colaborar con dicho objetivo.
En tiempos donde el Congreso Nacional tiene a consideración varios proyectos que suprimirían esos beneficios, es imperativo que nuestros representantes los defiendan y den con ello mejores argumentos para defenderlos en la Nación.
Publicamos el texto completo del proyecto presentado:
BREVE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Este
proyecto es resultado de la larga experiencia y especialización en
el régimen de promoción económica de Tierra del Fuego.
La ley
19.640 fue redactada por pequeño grupo de profesionales en la década
de los 70 en el siglo XX, sobre la base de experiencias anteriores en
otros países. Surgió en ese entonces un diseño innovador y
original para aquella época, que se apartaba de las tradicionales
zonas francas aduaneras, para desarrollar un complejo sistema
tributario y aduanero basado en el establecimiento de un sistema
económico destinado de desarrollar un mercado donde no lo había, en
una zona fronteriza, aislada y con una climatología extrema en la
zona más austral del planeta.
Se
creó así un zona aduanera especial destinada a incentivar y crear
las condiciones indispensables para el desarrollo de todas las
actividades económicas que conforman un mercado y traen aparejado el
crecimiento poblacional mediante la inmigración, la inversión de
capital y el desarrollo de todas las actividades económicas que
permiten asegurar el crecimiento y la soberanía sobre el territorio
en paz.
Sobre
lo que hoy es el territorio de la provincia en la Isla Grande de
Tierra del Fuego, este mercado especial se denominó “Área
Aduanera Especial”. Es decir que actualmente, toda la provincia
habitada en esta isla constituye un mercado especial.
Este
mercado especial es considerado según el régimen aduanero asimilado
a un mercado extranjero a los fines del ingreso y egreso de
mercaderías y servicios.
Por
ende, la fiscalización acerca del ingreso y salida aduanera nacional
en relación a dichas mercaderías es competencia exclusiva de la
AFIP como autoridad nacional encargada de ello.
En
cuanto al ingreso de mercaderías, la fiscalización de la AFIP
finaliza cuando autoriza o libera el despacho a plaza de las mismas.
A partir de allí comienza la competencia provincial sobre el régimen
económico, la protección de los consumidores mediante el poder de
policía asignado por la Constitución -y dentro de sus estrictos
límites- y las leyes que dentro de la libertad de comercio, regulan
el mercado.
Éstas
son en lo esencial, la legislación de fondo nacional, (Código
Civil y Comercial de la Nación, Ley de defensa de la competencia) y
la legislación provincial complementaria en la medida en que no se
contraponga con la nacional (ley 962).
En
este marco, y en el medio de serios intentos de derogar la ley
19.640, la provincia puede disponer los mecanismos de contralor
interno de su mercado en relación a dicho régimen y las normas
protectorias del derecho del consumo interno.
Para
ello, hemos diseñado con precisión los mecanismos legales
correspondientes, cuidando de no afectar la libertad de comercio, ni
las competencias aduaneras, a fin de controlar y fiscalizar que los
derechos de los consumidores fueguinos acordados por la ley 24.240 en
relación los beneficios otorgados a éstos por la ley 19.640 sean
efectivamente percibidos.
Para
ello se crea un pequeña pero eficiente Agencia especializada que
deberá ser integrada por profesionales con las competencias e
idoneidad adecuadas en la ley 19.640 y 24.240, que tendrá como
atribución y única finalidad realizar las auditorías e
investigaciones necesarias sobre la información que deberán
brindar todos aquellos que ingresen mercaderías o servicios bajo el
régimen de la ley 19.640, es decir todos aquellos que documentan su
ingreso aduanero mediante la acreditación del pago al vendedor del
resto del país o el extranjero mediante una factura de exportación
“E” o bien de terceros países.
En
ambos casos, la factura acredita que el comprador, es decir el
importador del AAE, no pagó los impuestos y/o los aranceles de
importación sobre la mercaderías.
Otro
tanto ocurre con quienes producen o fabrican productos en la
provincia destinados a ser exportados al resto del país
(aduaneramente se denomina Territorio Nacional Continental (TCN) en
la ley 19.640) o bien al exterior.
Quedan
fuera de este contralor, quienes ingresen mercaderías bajo el
régimen aduanero de removido, pues estos despachos a plaza están
documentados con el pago por parte del importador, de facturas tipo
“A” o “B” o “C”, es decir, con el pago de corresponder de
la totalidad de los impuestos y aranceles de importación ya
percibidos previamente en el TNC.
También
se implementa un régimen sancionatorio específico, tendiente a
estimular el cumplimiento de la ley, desalentado el uso de la misma
para obtener ganancias mayores a la obtenidas por la venta de las
mismas mercaderías en el resto del país, mediante la apropiación
de las exenciones impositivas y aduaneras destinadas a quienes
residen en el Área Aduanera Especial.
Debido
al estado actual de los recursos tecnológicos que posee la provincia
hoy resulta factible concretar el poder de policía que le compete en
materia de defensa de la población y en especial los consumidores
fueguinos, con el fin de asegurar un sistema económico subordinado a
los derechos del Hombre, al desarrollo provincial y al progreso
social, defendiéndolos de todo tipo y forma de abuso de poder
económico, tal como establecen los artículos 63 y 65 de nuestra
sabia Constitución.
Demás
esta decir que no se trata aquí de establecer ningún sistema
encubierto de control de precios, como seguramente los afectados
afirmarán.
Por el
contrario, se trata simplemente de asegurar, dentro de la competencia
territorial del Estado Provincial, que se cumpla con la finalidad
económica principal prevista por el régimen de promoción económico
vigente en la provincia, que no es otro que las exenciones
impositivas y aduaneras de que la ley dispone en favor de quienes
residen en el territorio provincial vuelvan a llegar efectivamente
a ellos, y no queden en manos de intermediarios, en especial
aquellos que debido al volumen de sus importaciones forman los
precios del mercado especial de nuestra provincia. Cabe recordar que
casi ninguno de sus accionistas residen en Tierra del Fuego.
Todos
los fueguinos saben que los precios de las mercaderías dentro del
mercado provincial son iguales o muy superiores al de éstas en el
resto del país.
La
mayoría de los técnicos y políticos nacionales también lo sabe y
resulta uno de sus argumentos fuertes a la hora de discutir la
derogación de la ley 19.640. Se afirma – no sin razón- que las
exenciones impositivas y aduaneras de las mercaderías destinadas al
consumo en la provincia se cobran en Buenos Aires, por accionistas
que jamás han ni habrán de residir en Tierra del Fuego.
Este
proyecto -si se transforma en ley- traerá dos grandes beneficios. 1)
Colaborará en reestablecer las condiciones del mercado especial de
la provincia, asegurando que el esfuerzo fiscal de la Nación quede
donde la ley dice, modificando sus precios relativos y haciendo
efectiva la promoción económica general prevista por la ley y 2)
Será una fuerte señal institucional a la Nación de la necesidad
imperiosa por parte de la Provincia de mantener y poner en valor este
mercado especial, sin el cual el futuro de la misma no parece viable.
Por
los motivos expuestos, solicitamos a los señores legisladores el
tratamiento y la aprobación del presente proyecto.
LEY Nº
….....
LEY
DE FISCALIZACIÓN INTERNA DE LA LEY NACIONAL N°19.640 EN RELACIÓN A
LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. REGLAMENTACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 63 Y 65 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL.
Artículo
1º: RÉGIMEN ECONÓMICO CONSTITUCIONAL.
REGLAMENTACIÓN.
Reglamentase
los artículos 63 y 65 de la Constitución
provincial en relación a la aplicación y cumplimiento de las leyes
nacionales 24.240 y 19.640 en el ámbito de la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo
2º: AGENCIA EJECUTIVA DEL ÁREA ADUANERA ESPECIAL.
Créase
la Agencia Ejecutiva del Área Aduanera Especial (AEAAE) en el ámbito
del mercado interno de la provincia.
La
AGENCIA tendrá como objeto exclusivo el control y fiscalización del
traslado efectivo de la totalidad de las exenciones impositivas que
otorga la ley 19.640 a los consumidores finales de la provincia en
los términos y con los alcances dispuestos por la misma, conforme a
la ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.
Artículo
3º: OBLIGACIONES Y FACULTADES.
Para
el cumplimiento de sus obligaciones, la AGENCIA tendrá las
siguientes atribuciones:
Requerir
a toda persona humana o jurídica que importe al Área Aduanera
Especial creada por la ley 19.640 toda la documentación aduanera
que respalde la introducción y despacho a plaza en el mercado
interno de la provincia de la mercadería que comercialice, custodie
o almacene con fines de comercialización en el mismo.
Realizar
inspecciones físicas o digitales en los lugares de administración,
custodia, almacenamiento o comercialización de mercaderías, así
como sedes sociales de todo tipo de personas jurídicas o humanas
con el único objeto de verificar el precio declarado en las
facturas de compra que documentaron el despacho a plaza y
compararlas con los precios ofertados y/o facturas fiscales emitidas
respecto de dichas mercaderías a los consumidores finales en el
AAE.
Para
el caso de mercaderías originarias del AAE o consideradas como
tales a los fines de la acreditación de origen para ser autorizadas
para su exportación al Territorio Nacional Continental, la AGENCIA
comparará el precio en las facturas de venta a los consumidores
finales en el AAE con el precio en las facturas de venta a los
consumidores finales en el TCN de los principales comercializadores
de dichas mercaderías.
Para
el caso de los bienes registrables que se comercialicen en el AAE,
la AGENCIA comparará el precio declarado en las facturas de venta
del fabricante o importador general en el TNC o en el extranjero al
importador del AAE con el precio de la factura de venta expedida a
los consumidores finales del AAE.
Ordenar
la fiscalización por sí o por medio de la Subsecretaria de Defensa
del Consumidor, o la AREF o de manera conjunta, mediante
inspecciones físicas o digitales, a quienes comercialicen
mercaderías con destino final a consumidores en el AAE, requiriendo
las facturas o documentación exigible fiscalmente que respalden
tales ventas. A tales fines, los responsables de los organismos
indicados deberán prestar de inmediato su colaboración y recursos.
La negativa o falta de cumplimiento oportuno será considerada
causal de suspensión o exoneración en los casos de funcionarios o
pedido de reemplazo o destitución en el caso del Director Ejecutivo
de la AREF.
Artículo
4º: DE LOS IMPORTADORES Y FABRICANTES DEL AAE.
Toda
persona que importe
al
Área Aduanera Especial, o
que fabrique o produzca
en dicha Área mercaderías susceptibles
de ser exportadas con
certificado de acreditación de origen expedido por la COMISIÓN DEL
ÁREA ADUANERA ESPECIAL, deberán registrarse ante
la AGENCIA y
remitir a ésta, electrónicamente y en forma mensual, la siguiente
información:
1.
Nombre o denominación y C.U.I.T.;
2.
Domicilio/s de venta;
3.
Listado de precios declarados en las facturas de
venta del exportador del Territorio Nacional Continental o terceros
países que documentaron el despacho a plaza por parte del importador
en el mercado del AAE, indicando la moneda o divisa.
4.
Listado de precios de venta del importador a los intermediarios,
mayoristas o consumidores finales fijados en las facturas fiscales
utilizadas para justificar el pago del impuesto a los ingresos brutos
y/o cualquier otro tributo fiscalizado por la AREF.
Artículo
5º: DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
Las
administraciones centrales del Estado Provincial, organismos
descentralizados, autárquicos, empresas estatales o con
participación estatal mayoritaria, cualquier otra organización
donde el Estado aporte fondos para la compra de mercaderías
destinadas al consumo, deberán requerir previo a la contratación
con los oferentes o vendedores una declaración jurada acerca de 1)
Si la mercadería fue ingresada a la provincia con las exenciones
impositivas y aduaneras de la ley 19.640, acompañando en tal caso
copia de la información pertinente remitida a la Agencia. 2) Si la
mercadería producida o fabricada en la provincia es susceptible de
ser considerada como originaria de la misma por parte de la Comisión
del Área Aduanera Especial. 3) En ambos casos, si los precios
ofertados reflejan razonablemente las exenciones de la ley, y en caso
contrario, justifiquen detalladamente las razones por los cuales
resultan iguales o superiores a los ofertados en el resto del país.
Ninguna
licitación ni compra directa podrá concretarse sin el cumplimiento
de este artículo.
Artículo
6º.PROCEDIMIENTO DE CONTRALOR.
La
AGENCIA realizará el cruzamiento, control estadístico y material de
la información recepcionada conforme a lo dispuesto en los artículos
precedentes. Si de dicho relevamiento se detectare inconsistencias
entre los precios pagados por los importadores según las facturas
tipo “E” de despacho de mercaderías a plaza en el territorio
provincial y los precios según las facturas de venta dentro de la
provincia, que indiquen precios iguales o superiores comparados con
los precios de dichas mercaderías en el resto del país, que
impidan a los compradores en la provincia, gozar de los beneficios
establecidos por los artículos 1 a 4 de la ley 19.640; se procederá
a instruir un sumario, citando a o los importadores presuntamente
responsables que comercializaren dichas mercaderías, a fin de que
justifiquen la diferencia detectada. Si no se presentaren en el plazo
fijado o no pudieren justificar tales diferencias, la AGENCIA, por
resolución fundada, deberá, conforme los antecedentes y gravedad
del caso imponer las sanciones establecidas en ésta ley.
Artículo
7º: PROCEDIMIENTO.
La
AGENCIA en relación al objeto de esta ley y conforme lo dispuesto en
el artículo 2º de la ley 962, será la Autoridad de Aplicación en
relación al objeto de esta ley, conforme a los artículos 3 y 4 de
dicha ley, sin perjuicio de lo cual podrá requerir la colaboración
de la Subsecretaría de Comercio Interior del Gobierno de la
Provincia, o quien posteriormente la reemplace en materia comercial o
consumeril para el cumplimiento de la misma.
La
AGENCIA aplicará el procedimiento administrativo dispuesto por el
Capitulo II de la ley 962, con las modificaciones establecidas en
esta ley.
Artículo
8º: SANCIONES. INFRACCIONES. CONCEPTO.
Toda
acción u omisión que importe violación de las normas que protegen
y benefician a los consumidores finales residentes en el AAE
dispuestas por las leyes 24.240 y 19.640 de índole sustancial o
formal constituye infracción punible en la medida y con los alcances
establecidos en esta ley. Las sanciones se aplicarán sin perjuicio
de la responsabilidad penal por delitos comunes.
Artículo
9º: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE INFORMACIÓN.
El
incumplimiento a los deberes formales de información constituye
infracción que será reprimida con multas graduables entre MIL CIEN
(1.100) Unidades Ajustables por Evolución Salarial (UAPES) o la
unidad que un futuro la reemplace, y TRECE MIL QUINIENTOS (13.500)
UAPES o la unidad que un futuro la reemplace. Si dentro del plazo de
quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare
voluntariamente la multa y cumpliere con las obligaciones de
información que esta ley dispone -o lo hubiese hecho antes de haber
recibido la notificación-, el importe de la multa a que hace
referencia el párrafo precedente se reducirá, de pleno derecho, a
la mitad y la infracción no se considerará como antecedente en su
contra. En caso de no presentarse la Declaración Jurada reclamada,
deberá sustanciarse el sumario previsto en el artículo sexto de
esta ley.
Artículo
10º: SANCIONES MATERIALES.
Será
sancionado con una multa graduable de un cincuenta por ciento (50%)
hasta un doscientos por ciento (200%) del monto de las exenciones
fiscales dispuestas por la ley 19.640 respecto de la mercadería
librada al consumo en el mercado interno provincial del Área
Aduanera Especial a todo importador, mayorista o comerciante que
infringiendo las normas de las leyes 24.240 y 19.640, no trasladare
dichas exenciones al precio de venta de las mismas, salvo que
justificare razonablemente y acreditare documentalmente que las
mismas no ingresaron con dichos beneficios al mercado provincial.
Será
sancionado con una multa graduable de de tres (3) a diez (10) veces
del monto de las exenciones fiscales dispuestas por la ley 19.640
respecto de la mercadería librada al consumo en el mercado interno
provincial del Área Aduanera Especial a todo importador, mayorista
o comerciante que infringiendo las normas de las leyes 24.240,
realice cualquier hecho, aserción, omisión, simulación,
ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la
apropiación de las exenciones fiscales dispuestas por la ley
19.640 no trasladándolas al precio de venta de las mercaderías
libradas al consumo final dentro del mercado provincial.
Las
mismas sanciones se impondrán respecto de dichas conductas a quienes
produzcan, fabriquen y elaboren mercaderías destinadas a ser
exportadas del mercado interno y fueren susceptibles de ser
consideradas originarias en los términos de la ley 19.640 ante la
Comisión del Área Aduanera Especial.
Artículo
11º: INTEGRACIÓN DE LA AGENCIA.
La
AGENCIA Ejecutiva del Área Aduanera Especial (AEAAE) estará
integrada por:
Un
Director titular, Abogado con 10 o más años de ejercicio
profesional que acredite experiencia e idoneidad práctica en
Derecho Comercial, Tributario y de Defensa del Consumidor, designado
por el Poder Legislativo.
Un
Director Contador Público Nacional con 10 o más años de ejercicio
profesional que acredite experiencia e idoneidad práctica Auditoría
de sistemas contables empresariales, comercio exterior, tributos y
aranceles nacionales, y procedimientos y prácticas financieras y
comerciales, designado por el Poder Ejecutivo.
Un
Director Ingeniero de Sistemas de la planta permanente de la
administración pública provincial, que acredite experiencia e
idoneidad en la implementación, manejo, y administración de los
sistemas y módulos informáticos de la misma, que será responsable
del desarrollo e implementación de los módulos necesarios para el
cumplimiento de esta ley dentro del sistema informático
provincial, designado por el Poder Ejecutivo.
La
AGENCIA será administrada por el Directorio integrado por sus
integrantes y representada por el Director Ejecutivo.
El
Poder Ejecutivo dispondrá el pase de hasta 4 funcionarios de la
planta permanente a la AGENCIA, quienes desempeñarán las tareas de
apoyo y gestión necesarias.
Artículo
12º: CUENTA INCENTIVO.
La
AGENCIA detraerá una suma que se llamará Cuenta Incentivo en la
cual se acreditará el seis por ciento (6%) del importe mensual que
depositare en la cuenta y sub cuenta recaudadora unificada provincial
producto de las sanciones aplicadas en cumplimiento de esta ley. La
Cuenta Incentivo tendrá carácter remunerativo y se distribuirá en
forma mensual en partes iguales entre todos los agentes, incluyendo
al Director Ejecutivo y al personal jerárquico.
Artículo
13º: GASTOS DE FUNCIONAMIENTO.
Los
gastos que demande el cumplimiento de esta ley y el funcionamiento de
la AGENCIA, estará integrado por el Presupuesto que le asigne
anualmente el Poder Ejecutivo. La AGENCIA elaborará el Presupuesto
Anual de Gastos y Recursos que será incorporado al Presupuesto del
Poder Ejecutivo.
Artículo
14º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.